STS, 27 de Julio de 2001

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2001:6659
Número de Recurso4109/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución27 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de OSAKIDETZA/SERVICIO VASCO DE SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 18 de julio de 2000, recaída en el recurso de suplicación nº 791/00, de dicha Sala, que resolvió el formulando contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar (Guipúzcoa), dictada el 8 de noviembre de 1999 en los autos de juicio nº 84/99, iniciados en virtud de demanda presentada por Melisa, Araceli, Millán, Hugo, Nieves, Eusebio, Concepción, Bernardo y Silvia, contra SERVICIO VASCO DE SALUD- OSAKIDETZA, sobre derecho y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de noviembre de 1999 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar (Guipúzcoa), declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- Que los actores prestan sus servicios en distintos puntos de atención continuada (P.A.C.) con las características siguientes:

NOMBRE CATEGORIA PAC ANTIGÜEDAD

Araceli ATS/DUE BERGARA 1.10.77

Eusebio CELADOR BERGARA 1.1.78

Silvia ATS/DUE ARRASATE 22.12.88

Millán ATS/DUE EIBAR 26.11.74

Bernardo ATS/DUE EIBAR 1.9.72

Concepción ATS/DUE EIBAR 13.8.84

Melisa ATS/DUE EIBAR 15.3.61

Hugo ATS/DUE EIBAR 1.7.90

Nieves ATS/DUE EIBAR 1.7.74

  1. - Que los demandantes excepto D. Hugo, cuya vinculación con Osakidetza es de carácter interino, ostenta nombramientos de carácter estatutario de plaza en propiedad. 3º.- Que a todos ellos les es de aplicación el Decreto 203/1998, de 28 de julio, por el que se determinan las condiciones de trabajo del personal de Osakidetza/S.V.S., conforme al cuál vienen percibiendo sus retribuciones actualmente con salario base para los ATS/DUE de 131.748,- pts. mensuales y para los celadores de 73.310,- pts. más los respectivos complementos que en cada categoría se devenguen y durante el período al que se contrae la presente reclamación, los arriba relacionados percibieron sus retribuciones conforme al Acuerdo Regulador de Condiciones de Trabajo del personal de Osakidetza/S.V.S. pactado para los años 1992-1996, prorrogado hasta el 8 de septiembre de 1998, fecha de publicación del vigente Decreto 203/98 regulador de sus actuales condiciones de trabajo. 4º.- Que la Orden de 29 de marzo de 1994, de Consejero de Sanidad, por la que se reestructuran los servicios de Atención Urgente de la Comunidad Autónoma de Euskadi, regula la cobertura de la Atención Urgente, asumiéndose la atención continuada las veinticuatro horas del días según el art. 1 de la citada disposición, pasando a denominarse Punto de Atención Continuada (P.A.C.). 5º.- Que el art. 69 del Acuerdo firmado para los años 1992-1996 prevé que: "El personal que preste sus servicios en régimen de turno rotatorio percibirá el Complemento de Turnicidad fijado en el Anexo III. Este complemento retribuye tanto la realización de distintos turnos de trabajo como la modificación que de su turno pudiera efectuarse a cada trabajador en cómputo bimestral (...) Su abono se realizará en doce mensualidades". 6º.- Que los calendarios laborales fijados para los PACs desde 1994 y hasta 1998 (período objeto de la reclamación) establecen turnos de prestación de servicios para este personal con la siguiente dedicación: PAC EIBAR: laborales y sábados de 17h. tarde a 9h. mañana. Domingos y festivos: de 9h. mañana a 9 h. día siguiente. PAC BERGARA y PAC ARRASATE. Hasta Enero 1997: Laborables y sábados: de 17h. tarde a 9 h. mañana. Domingos y festivos: de 9h. mañana a 9h. día siguiente. Desde Febrero 1997: Laborables y sábados: de 17h. tarde a 8,30h. mañana. Domingos y festivos: de 8,30h. mañana a 8,30h. día siguiente. 7º.- Que durante el período objeto de reclamación que abarca desde febrero de 1994 al 8.9.98 no se ha abonado el complemento de turnicidad. 8º.- Que el Anexo III del Acuerdo de referencia establece el importe del complemento de turnicidad en su valor mensual , habiendo sido incrementado para cada año conforme a los respectivos Decretos de incremento de retribuciones (D. 402/95, 1 sept. BOPV 19 sept.; D 489/95, 21 nov., BOPV 27 nov. que amplía en anterior y D. 182/96, 16 julio, BOPV 24 julio), distinguiéndose según las categorías del siguiente modo aplicada al período ahora reclamado:

    CATEGORIA B (ATS/DUE)

    AÑO 94: Febrero-Diciembre 4.232 x 11 = 46.552,- pts.

    AÑO 95: Enero-Diciembre 6.570 x 12 = 78.840,- pts.

    AÑO 96: Enero-Junio 6.800 x 6 y Julio-Diciembre 11.333 x6 = 108.798,- pts.

    AÑO 97: Enero-Diciembre 11.333 x 12 = 135.996,- pts.

    AÑO 98: Enero-8 Septiembre 11.333 x 8, 377 (v. día) x 8 = 93.680,- pts.

    TOTAL: 463.866,- pts.

    CATEGORIA A (CELADOR)

    AÑO 94: Febrero-Diciembre 2.539 x 11 = 27.929,- pts.

    AÑO 95: Enero-Diciembre 3.942 x 12 = 47.304,- pts.

    AÑO 96: Enero-Junio 4.080 x 6 y Julio-Diciembre 6.800 x 6 = 65.280,- pts.

    AÑO 97: Enero-Diciembre 6.800 x 12 = 81.600,- pts.

    AÑO 98: Enero-8 Septiembre 6.800 x 8, 266 (v. día) x 8 = 56.213,- pts.

    TOTAL: 278.326,- pts.

  2. - Que en caso de estimación de la demanda, se deberá satisfacer a cada demandante en función de su incorporación al PAC correspondiente las siguientes cantidades:

    PAC BERGARA

    AFILIADOS NOMBRAMIENTO PERIODO CUANTIAS

    Araceli 28.1.98 Feb/94 a AÑO 94: 46.552,-

    8 sept/98 AÑO 95: 78.840,-

    AÑO 96: 108.798,-

    AÑO 97: 135.996,-

    AÑO 98: 93.680,-

    TOTAL: 463.866,-

    NO AFILIADOS

    Eusebio 1.1.78 Feb/94 a AÑO 94: 27.962,-

    8 sep/98 AÑO 95: 47.304,-

    AÑO 96: 61.880,-

    AÑO 97: 81.600,-

    AÑO 98: 56.213,-

    TOTAL: 278.326,-

    PAC ARRASATE

    AFILIADOS

    Silvia 14.3.88 Jul/97 a AÑO 97: 67.998,-

    (H.Zumárraga) 8 sep/98 AÑO 98: 93.680,-

    y1.7.97 TOTAL: 161.678,-

    (PAC Arrasate)

    PAC EIBAR

    AFILIADOS

    Millán 14.12.77 Feb/94 a AÑO 94: 46.552,-

    8 sep/98 AÑO 95: 78.840,-

    AÑO 96: 108.798,-

    AÑO 97: 135.996,-

    AÑO 98: 93.680,-

    TOTAL: 463.866,-

    Bernardo 27.12.73 Feb/94 a AÑO 94: 46.552,-

    8 sep/98 AÑO 95: 78.840,-

    AÑO 96: 108.798,-

    AÑO 97: 135.996,-

    AÑO 98: 93.680,-

    TOTAL: 463.866,-

    Concepción 3.2.97 Feb/97 a AÑO 97: 124.663,-

    8 sep/98 AÑO 98: 93.680,-

    TOTAL: 218.343,-

    Melisa Jub:1.12.96 Feb/94 a AÑO 94: 46.552,-

    nov/96 AÑO 95: 78.840,-

    AÑO 96: 97.465,-

    TOTAL: 222.465,-

  3. - Que se ha agotado la vía administrativa previa en fecha 26.2.1999".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar la demanda formulada por Melisa, Araceli, Millán, Hugo, Nieves, Eusebio, Concepción, Silvia Y Bernardo contra SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en la misma".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la Letrada Dª Mª Rosario Martín Román, en nombre y representación del Sindicato de Enfermería SATSE y de las personas afiliadas y no afiliadas, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 18 de julio de 2000, con el siguiente fallo: "Que se estima el recurso de suplicación interpuesto por Dª Mª Rosario Martín Román, en nombre y representación del Sindicato de Enfermería Satse, y de las personas afiliadas y no afiliadas que representa , y con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar el 8 de noviembre de 1999, procedimiento 177/99, se estima la demanda presentada por aquella, en la representación que ostenta, y se condena al Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, a que abone las siguientes cuantías: Sres. Araceli, Millán y Bernardo 463.866,- pts. a cada uno de ellos; Sr. Eusebio 278.326,- pts.; Sra. Silvia 161.678,- ptas; Sra. Concepción 218.343,- ptas.; y Sra. Melisa 222.857,- ptas., con devolución de depósitos y consignaciones efectuadas, y sin hacer pronunciamiento sobre costas".

CUARTO

El Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de OSAKIDETZA/SERVICIO VASCO DE SALUD, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de mayo de 1995, recurso 184/94.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 12 de junio de 2001, se señaló el día 20 de julio de 2001, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El procedimiento se originó por demanda formulada por el Sindicato de Enfermería SATSE, frente al SERVICIO VASCO DE SALUD, reclamando para los ayudantes técnicos sanitarios relacionados en dicho escrito, que en calidad de personal estatutario presta servicios para la institución demandada, el complemento de turnicidad correspondiente a los años 1994 a 1998. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó la sentencia ahora recurrida, estimando el recurso de suplicación y también la demanda. Es el Servicio Vasco de Salud el que recurren en casación para la unificación de doctrina, señalando para el contraste la sentencia de la propia Sala de lo Social que pronunció la recurrida, de fecha 18 de mayo de 1995. Tanto en el escrito que para impugnar el recurso ha presentado la parte demandante como el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, se pone de relieve que el recurso de casación para la unificación de doctrina no cumple mínimamente con los requisitos establecidos en los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Es este un recurso extraordinario que precisa de ciertas formalidades en su preparación e interposición, y que tiene por finalidad unificar la doctrina cuando el recurso esté fundado en un motivo de infracción de ley, a tenor de cuanto dispone el artículo 222 citado, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, de manera que a este recurso le resulta de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (y en similares términos el artículo 481 de la Ley 1/2000, de 7 de enero), en el sentido de que el escrito de interposición del recurso habrá de expresar los motivos en que se ampare, citando las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, añadiendo el segundo párrafo del artículo 1707 citado la necesidad de razonar en todo caso la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con los motivos que la ley permite. El incumplimiento de estos requisitos, cuya omisión no es subsanable, determina la inadmisión del recurso y, en este trámite, su desestimación.

El escrito de interposición del presente recurso se limita a exponer comparadamente lo resuelto por dos sentencias, para llegar a la conclusión de que sus fallos son contradictorios, pero no fundamenta el motivo del recurso ni cita norma alguna del ordenamiento jurídico que haya podido ser infringida por la resolución recurrida, ni tampoco el motivo por el que lo considere infringido, afirmando únicamente que encuentra más acertada la solución de la sentencia comparada que la adoptada por la recurrida. Como ya se ha dicho, se trata de defectos insubsanables que producen en consecuencia obligada la desestimación del recurso.

TERCERO

También se aduce por el Ministerio Fiscal y por la parte recurrida que no concurre el requisito de la contradicción entre las sentencias comparadas . Es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998 y otras posteriores.

A la luz de esa doctrina se comprueba que en este caso falta el requisito de la contradicción; en el supuesto de la sentencia comparada, demandaron dos grupos de personas; a uno de ellos se le denegaron las pretensiones formuladas, que se aquietaron con el fallo de instancia; fue recurrido en suplicación únicamente por el Servicio Vasco de Salud y respecto del otro grupo, cuyas peticiones de que se le abonase el complemento de turnicidad fueron favorablemente acogidas, por cuya razón, en trámite del recurso de suplicación tan sólo se debatió el derecho de este grupo de personas a percibir el referido complemento, y la sentencia que los resolvió estimó la demanda y reconoció el derecho invocado porque todos esos demandantes trabajaban a dos turnos, cuando menos.

Y eso es justamente lo que ha declarado y resuelto la sentencia recurrida, al revocar la sentencia de instancia que, por entender que no había cadencia específica de turnos que implique rotación o alternancia, partió de la base de que los demandantes trabajaban en régimen de turnos y también les reconoció el derecho al percibo del complemento reclamado.

Por tanto, al ser coincidentes los fallos de las sentencies puestas en comparación, no concurre la contradicción que, como presupuesto necesario para hacer viable el recurso de casación para la unificación de doctrina, exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal se desestima el recurso, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de OSAKIDETZA/SERVICIO VASCO DE SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 18 de julio de 2000, que resolvió el recurso de suplicación nº 791/00, de dicha Sala, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar (Guipúzcoa), de 8 de noviembre de 1999, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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