STS, 26 de Abril de 2001

PonenteSIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:3411
Número de Recurso826/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 826/1.997 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Herranz Sauri en nombre y representación de D. Ángel Jesús contra sentencia de fecha 3 de Diciembre de 1.996 dictada en pleito número 1373/1.996 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador D. Nicolas Repetto Ferreyoli, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , contra la resolución del Ministerio de Justicia e Interior de 3 de Mayo de 1.994, sobre denegación de la concesión del derecho de asilo, por ser el acto recurrido ajustado a Derecho.

Segundo

Desestimar las demas pretensiones deducidas por el recurrente.

Tercero

No procede hacer expresa declaración en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Ángel Jesús presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 10 de Enero de 1.997 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia por la que con estimación de los motivos invocados case y anule la sentencia recurrida y dicte nueva sentencia declarando haber lugar a la concesión a D. Ángel Jesús del Asilo interesado con imposición de costas de la instancia a la Administración.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula la representación procesal del Sr. Ángel Jesús un primer motivo de casación por infracción del artículo 62 de la Ley 30/92 en relación con el artículo 84 de la misma y 12 del Real Decreto 511/85, por cuanto en el expediente administrativo se ha omitido el preceptivo trámite de audiencia interesado, una vez concluido aquél, para que alegue y presente documentos y justificaciones que estime pertinentes conforme a lo prevenido en el último precepto citado y en el artículo 84 de la Ley 30/92, lo que determina la nulidad del acuerdo recurrido en vía contenciosa conforme al artículo 62 de la Ley citada, en opinión del recurrente.

No parece que exista duda alguna de la omisión de tal trámite esencial en el procedimiento administrativo, así lo reconoce la sentencia de instancia, si bien son de observar también otras circunstancias que ponen de manifiesto la irregularidad de la tramitación del expediente. Así, la solicitud de asilo aparece sellada el 18 de Octubre de 1.993, en tanto que la diligencia de información al recurrente de los derechos que como solicitante de asilo le corresponden es de fecha 15 de Octubre de 1.993, es decir tres días antes de la solicitud, lo que no deja de ser sorprendente. Pero es mas, con fecha 18 de Octubre de 1.993, la misma con que se sella la solicitud, se efectúa notificación al solicitante de sus obligaciones como solicitante de asilo y advertencia de causa de caducidad del expediente. En idéntica fecha se le requiere para que aporte documentación complementaria y se dicta resolución acordando oirle conforme a lo previsto en el artículo 12 del Real Decreto 511/85, antes referido, si bien, como advierte la Sala de instancia, no consta la notificación de dicha resolución al recurrente. No aparece tampoco en las actuaciones, pese a lo que afirma el Tribunal "a quo", declaración alguna del solicitante de asilo por él firmada, ya que sólo lo está hoja de filiación, en tanto que el informe de la Dirección General de la Policía es de fecha posterior, 25 de Octubre de 1.993, al acuerdo, no notificado, de oír al solicitante para alegaciones, trámite que debe tener lugar una vez concluido el expediente.

De lo hasta aquí dicho se deduce que las irregularidades cometidas en la tramitación el expediente administrativo, con la omisión de trámites esenciales, constituyen en principio, al amparo del artículo 62 de la Ley 30/92, causa suficiente para decretar la nulidad de la resolución recaída. Ahora bien, habida cuenta que la situación de indefensión provocada en vía administrativa ha sido subsanada en fase jurisdiccional donde el recurrente ha podido alega y probar lo que estimó conveniente, no procede, en aras del principio de economía procesal, declarar la nulidad del acto recurrido y, por tanto, debe desestimarse el motivo que nos ocupa, máxime cuando es previsible que tal declaración de nulidad, si se ordenase retrotraer las actuaciones como pretende el recurrente, no daría lugar a una nueva resolución administrativa en sentido distinto de la que ahora se recurre.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero articulados por el recurrente, que analizaremos conjuntamente dada su íntima relación, lo son por infracción del artículo 1.253 del Código Civil el primero y de los artículos 3 de la Ley 5/84 y 13.4 de la Constitución el segundo. Entiende el recurrente que la Sala "a quo" ha infringido las reglas de la razonabilidad y la sana crítica al valorar los efectos probatorios del certificado de la Cruz Roja Internacional en el que se afirma que el hoy recurrente estuvo ingresado en el campo de refugiados de Monrovia a raíz de la guerra de su país, Liberia.

En el ámbito del Derecho Internacional, la Convención de 28 de Julio de 1.951 sobre el Estatuto de los Refugiados y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, de 31 de Enero de 1.967, a los cuales se adhiere España el 14 de Agosto de 1.977, con vigencia la Convención de 1.951 desde el 12 de Noviembre de 1.978 y el protocolo de 1967, desde el 14 de Agosto de 1.978 (habiendo sido publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 252 de 21 de Octubre de 1.978), establecen la necesidad de que todas las personas, sin distinción alguna, gocen de los derechos y libertades fundamentales, como consta en el preámbulo de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1.951 y el texto del Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1.967, aprobado en la Resolución 2.198 (XXI de la Asamblea de Nacionales Unidas), textos que forman parte de nuestro sistema jurídico interno, en aplicación del artículo 96.1 de la Constitución y 1.5 del Título Preliminar del Código Civil y que se completan, en el ámbito de nuestro sistema jurídico interno, con la Ley 5/84, reguladora del derecho de asilo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de Mayo, textos que desarrolla el Real Decreto 511/85, de 20 de Febrero, por el que se reguló, inicialmente, el Reglamento para la aplicación de la Ley Reguladora del Derecho de asilo y la Condición de Refugiado y el vigente Real Decreto 203/95, de 10 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de Mayo.

Para la resolución de la cuestión planteada partimos de los siguientes presupuestos:

  1. La definición del refugiado político que resulta de la mencionada normativa, comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país, lo que determina la concurrencia de una serie de conceptos jurídicamente indeterminados, que reconocen a la Administración un margen de apreciación ante la dificultad que media entre dichos conceptos y la necesidad de concretar de manera positiva, en el caso examinado, si concurren las circunstancias determinantes de la concesión o denegación del refugio.

    Estas circunstancias, que son, en ocasiones, difíciles de constatar, evidencian, en el caso del refugio político, la necesidad de una razonable probabilidad de sufrir una persecución por los motivos indicados, que han de ser probados sobre la base de una valoración que indicará si dichas circunstancias son aptas para fundar una sensación de temor y persecución por razones de raza, sexo o religión.

  2. Además, en el aso de asilo y la condición de refugiado, la Ley 5/84, posteriormente modificada, desarrolla el artículo 13.4 de la Constitución y determina su concesión por motivos ideológicos o políticos, de acuerdo con los criterios de solidaridad y tolerancia que persiguen los Estados democráticos.

  3. De conformidad con el artículo 14 de Declaración Universal de los Derechos del Hombre, concretan los artículos 2 y 3 de tal Declaración las circunstancias concurrentes para la concesión, siendo explícito el artículo tercero al establecer las causas justificativas de la solicitud y denegación, las circunstancias en las que podrán pedir las personas a las que se hubiera reconocido la calidad de refugiado y quienes sufran persecución o estén sometidas a enjuiciamiento, reconociéndose tal condición a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales, ratificados en España y especialmente, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Ginebra el 28 de Julio de 1.951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados hecho en Nueva York el 31 de Enero de 1.967, no concediéndose a quienes se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos previstos en los artículos 1.F y 33.2 de la referida Convención de Ginebra.

  4. El carácter graciable de la protección otorgada en el ejercicio del poder soberano del Estado, presupone una nota de máxima discrecionalidad en la concesión o denegación, revisable en la vía jurisdiccional contencioso administrativa, como han reconocido las precedentes sentencias de esta Sala de 10 de Diciembre de 1.991 y 30 de Marzo de 1.993.

  5. Incumbe a esta jurisdicción confrontar si la decisión adoptada se ha producido con racionalidad y objetividad, en concordancia y con la finalidad perseguida por la norma, toda vez que debe tenerse en cuenta que la decisión discrecional puede estar presidida por criterios extrajurídicos de oportunidad, conveniencia o de seguridad nacional, pero ha de ser el resultado, en todo caso, de una decisión administrativa que ha de estar justiciada en datos objetivos sobre los que se opera, de forma que solo debe ser anulada cuando conste de manera cierta y convincente la incongruencia o la discordancia de la solución elegida con la realidad fáctica a la que se aplica, apartándose manifiestamente del fundamento teleológico de la norma aplicable.

    Este Tribunal, en sentencias de 5 de Noviembre de 1.981 y 11 de Febrero de 1.984 entre otras, tiene establecido que para destruir una conclusión judicial establecida por presunciones hay que demostrar que el Juez ha seguido, al establecer el nexo entre el hecho demostrado y la conclusión obtenida, una vía errónea, no razonable o contraria a las reglas de la sana crítica. Del mismo modo es doctrina constante que la vía de la infracción del artículo 1253 del Código Civil es una vía apta en casación para impugnar la deducción obtenida por el Tribunal de instancia partiendo del hecho base que se considera acreditado.

    En el caso de autos la Sala "a quo" considera insuficiente para entender acreditada la persecución por razón de etnia y religión del hoy recurrente tanto la situación de guerra de su país, Liberia, como el hecho de que estuviera acogido en el campo de refugiados de Monrovia como consecuencia de dicha situación.

    La deducción que obtiene la Sala de instancia es contraria a las reglas de la sana crítica. Admitida la situación de guerra y sus causas, como lo demuestra el hecho de que la Sala de instancia deniega, por ser suficientemente conocida la situación, la prueba propuesta encaminada a acreditar por vía diplomática la situación de persecución por motivos políticos y religiosos entre grupos o etnias en Liberia y en especial sobre la situación de la tribu Kru a que pertenece el recurrente, razón por la que la única conclusión razonable es que la permanencia en el campo de refugiados de Monrovia del hoy recurrente obedeció precisamente al temor a las consecuencias que para su seguridad podían derivarse de dicha situación de conflicto.

    En consecuencia la Sala "a quo" infringe las regla de la razonabilidad al llegar a una conclusión contraria de lo antes expuesto sin mas razonamiento que la entrevista que dice mantenida con el actor en vía administrativa, entrevista que ya hemos dicho no aparece suscrita en su integridad, sólo lo está la hoja de filiación, y de otra parte la persecución alegada no lo es por razones de pertenencia a un partido político, como parece haber entendido la Administración, sino por razones étnicas y religiosas independientes de la pertenencia o no a una organización política partidista.

    De lo anterior resulta que el recurrente se encuentra en el supuesto previsto en el número 2 del artículo 3 de la Ley 5/84, aplicable por razón de fechas, y que existen indicios suficientes para tener acreditado el supuesto fáctico a que se refiere el citado supuesto, siquiera sea de manera indiciaria. En consecuencia deben estimarse los motivos segundo y tercero de casación y el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 3 de Mayo de 1.994 del Ministro del Interior que debemos anular por ser contraria a derecho así como el apercibimiento de expulsión, declarando haber lugar a la concesión a D. Ángel Jesús del asilo interesado, sin que proceda hacer pronunciamiento especial de condena en las costas de la instancia ni de este recurso de casación conforme a lo prevenido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, debiendo en consecuencia cada parte soportar las por ella causadas.

    Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Ángel Jesús contra sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional de 3 de Diciembre de 1.996, dictada en recurso 1373/96, que casamos y debemos estimar y estimamos el recurso contencioso interpuesto contra la resolución de 3 de Mayo de 1.994 del Ministro del Interior que anulamos por no ser conforme a Derecho y declaramos el derecho del recurrente a la concesión del asilo interesado. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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