STSJ Cataluña 4234/2020, 21 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2020
Número de resolución4234/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 296/2019

Parte apelante: Rosalia

Parte apelada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

S E N T E N C I A Nº 4234 /2020

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADAS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de dos mil veinte

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por Dª. Rosalia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Puig de la Bellacasa y defendida por el letrado D. Francisco Manuel Corbi Verge contra la Administración demandada INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, actuando en nombre y representación de la misma la Letrada del ICA, Dª Annan Prades Gasulla.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 25 de marzo de 2019 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Tarragona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 71/2017, dictó Sentencia desestimatoria del recurso

interpuesto contra la resolución de 5 de diciembre de 2016 de la Directora Gerente del " Institut Català de la Salut" que desestima el recurso contra la resolución de 26 de julio de 16 por la cual se deniegan días de permiso por hospitalización. Con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 13 de octubre de 2020.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación y crítica de la Sentencia de instancia

La representación de la parte apelante impugna la Sentencia nº 106/2019, de 25 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Tarragona en el procedimiento abreviado nº 71/2017, contra la Resolución, de 5 de diciembre de 2016, dictado por la Directora del ICS que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución del Director de Recursos Humanos de la Dirección de Atención Primaria del Camp de Tarragona, de 26 de julio de 2016, que había denegado la concesión de días de permiso por hospitalización al no haberse acreditado la fecha de alta del familiar del centro hospitalario.

El primer motivo de crítica de la sentencia descansa en la interrelación de lo dispuesto en el art. 19 de la Ley 8/2016, que regula los permisos por muerte, accidente, hospitalización o enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que tiene una duración de dos días laborables, aunque es ampliable a cuatro si el hecho se produce en un municipio diferente del en que está el puesto de trabajo y que, excepcionalmente, por motivos debidamente justificados, puede ampliarse hasta seis días laborables.

En este caso, señala que la hospitalización tuvo lugar en otra comunidad autónoma pero que se denegó la ampliación porque había finalizado el periodo de hospitalización, alegándose que en tal caso el permiso no podía prorrogarse. La apelante entiende que no se podía denegar la ampliación cuando el hecho se produce en otro municipio distinto al en que está el puesto de trabajo (en este caso en otra comunidad autónoma), tal como ha venido estableciendo el Tribunal Supremo porque los requisitos exigidos se cumplen hasta que se produzca el alta médica ( STS de 5 de marzo de 2012).

El segundo motivo de impugnación hace referencia a la imposición de costas y a la interpretación y aplicación del art. 139 de la LJCA. Entiende que la imposición de las costas a la totalidad requiere una motivación para que se expongan los datos en que se funda la imposición de costas ( STS de 26 de abril de 2001 y las que en ella se citan, en relación a la temeridad, el Tribunal debe llenar suficientemente de contenido tales conceptos indeterminados, aportando con su motivación los elementos objetivos que sean expresión de que la parte a condenar actuó con temeridad o mala fe. Y el desacierto jurídico no constituye temeridad ( STS de 3 de julio de 2000), concluyendo que, en este caso, la actuación de la recurrente no merece la calificación de temeraria, pues el simple hecho de la existencia de razones defendibles a favor del criterio del litigante aleja la idea de temeridad ( STS de 31 de julio de 2000). En consecuencia, considera que no podía imponerse las costas en su totalidad a la parte recurrente.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso de apelación y se revoque la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

Oposición de la parte apelada

La Administración demandada, el Institut Català de la Salut, se opone al recurso alegando que la denegación del permiso solicitado fue conforme a Derecho tal como se examina en la Sentencia que analiza de forma cuidadosa la normativa aplicable y la prueba que sirvió de soporte para dictar la Resolución administrativa. Además, consigna un antecedente del TSJ de Cataluña en relación con el permiso solicitado y que aborda idéntica situación, porque la denegación se basó en que la actora no había acreditado la fecha de alta del familiar del centro hospitalario, y el permiso es de dos días, ampliable a cuatro y, excepcionalmente, a seis, configurándose una facultad de la Administración que la ley califica de ampliable, de modo que su concesión no es automática, ni preceptiva, sino que únicamente se prevé tal posibilidad.

Además, la actora hacía coincidir el primer día de permiso con al ingreso hospitalario de su familiar, por lo que, en aquel momento no debía entender necesaria la justificación de la ampliación hasta cuatro días de permiso, por el motivo de necesidad de desplazamiento a la comunidad autónoma donde se produjo el ingreso. Alega,

por otra parte, su sorpresa por la cita de una STS de la Sala de lo Social, que hace referencia a la regulación del derecho del trabajador previsto en el art. 37 del Estatuto de los Trabajadores.

En cuanto a la impugnación de la imposición de costas en su totalidad, señala que la no imposición exige que existan serias dudas de hecho o de derecho, pues rige el criterio del vencimiento objetivo, por lo que no son válidos los argumentos que se refieren al anterior texto legal, con mayor razón si se toma en consideración los argumentos que esgrime la Sentencia de instancia.

TERCERO

Resolución de la controversia

Antes de centrar el examen del debate, conviene exponer que, de la documentación aportada, resulta que la actora solicitó el permiso por hospitalización de un familiar para los días 20 a 24 de mayo de 2016. El permiso se iniciaría el 20 de mayo y finalizaría el 24 de mayo. En total, cinco días de permiso. Consta en el expediente un documento (justificante para el acompañante) del que resulta que la actora había solicitado un justificante de presencia para acompañante en la Clínica Universitaria de Navarra, como acompañante de un paciente (su padre) para el 20 de mayo (firmado el 21 de mayo de 2016). El paciente ingresó en la Clínica Universitaria de Navarra el 20 de mayo de 2016, a las 8:27, para ser intervenido el mismo día 20 de mayo. Según la certificación de 21 de mayo, el paciente permanecía el 21 de mayo. No consta cuando se le dio el alta hospitalaria ni el alta médica.

La Administración denegó parcialmente el permiso y solo concedió dos días de permiso al considerar que se trataba de un permiso finalista que no podía exceder del tiempo de hospitalización.

El permiso solicitado por la recurrente se regula en la Ley 8/2006, de 5 de julio, de conciliación de la vida familiar y laboral del personal de la Administración de Cataluña, cuyo art. 19 regula el permiso por muerte, accidente, hospitalización o enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado, en los siguientes...

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