STS, 31 de Julio de 2000

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2000:6357
Número de Recurso7158/1994
Fecha de Resolución31 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO, representado por la Procuradora Doña María Eva de Guinea Ruenes contra la Sentencia dictada con fecha 14 de septiembre de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso nº 681/93, sobre aprobación de deslinde en el barrio de Bayas; siendo parte recurrida DOÑA María Cristina , representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de septiembre de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Estimando el recurso interpuesto por María Cristina , procede declarar la nulidad de las resoluciones mencionadas en el encabezamiento de la sentencia, en su consecuencia del deslinde aquí tratado, declarando que la recurrente es pacifica poseedora de los terrenos objeto de deslinde, sin perjuicio de los oportunos juicios que sobre la propiedad de los mismos se haga en la vía declarativa ordinaria. Todo ello haciendo expresa condena en costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

Mediante escrito de 6 de octubre de 1.994 por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro, se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 13 de octubre de

1.994, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 19 de noviembre de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites de rigor, dicte Sentencia por la que, estimando los motivos de impugnación, case y anule dicha Sentencia y, en su lugar dicte otra estimando de conformidad a derecho los actos administrativos, objeto del presente pleito, del Ayuntamiento al que represento.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen en representación de Doña María Cristina .

CUARTO

Mediante Providencia de 3 de julio de 1.996 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.Evacuado el trámite conferido el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen presento su respectivo escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites legales, dicte sentencia declarando no haber lugar al mismo, con condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 19 de julio de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación, según propia expresión del Ayuntamiento impugnante, pretende fundarse en el motivo 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, si bien a lo largo del mismo se exponen hasta tres distintos puntos que se estiman erróneamente abordados y resueltos por el Tribunal Superior de Justicia de Burgos, en su sentencia de 14 de septiembre de 1.994: a) la indebida aplicación de los artículos 56, 57 y siguientes, así como del artículo 70 y concordantes, del R.D. de 13 de junio de 1.986 regulador de los bienes de las Entidades Locales, e igualmente la vulneración de la doctrina sentada en su interpretación por diversas resoluciones de esta misma Sala; b) la indebida valoración parcial de la prueba practicada en autos por la Sala de instancia; c) la aplicación indebida del artículo 131 de la Ley jurisdiccional en materia de costas, así como de la Jurisprudencia que lo interpreta.

SEGUNDO

Ha de tenerse en cuenta, en lo que al primer extremo se refiere, que se pretendió en el recurso contencioso- administrativo la declaración de nulidad del expediente de deslinde relativo a un tramo de camino que, a juicio de la parte actora, no tenía otro objeto que usurpar la propiedad del terreno en pacífica posesión de la cual se hallaba, solicitándose asimismo el reconocimiento de la "situación jurídica" de la demandante; la sentencia impugnada acordó la nulidad solicitada, así como la declaración de que la promovente del procedimiento se encontraba en la pacífica posesión de los terrenos objeto de deslinde, con remisión al oportuno juicio sobre la propiedad que pudiera ventilarse en vía declarativa civil.

No se discutía por lo tanto la existencia del camino público en sí misma considerada, sino la precisión o imprecisión de sus límites, y también la anchura que el Ayuntamiento de Miranda de Ebro pretendía dar al mismo. El Tribunal, de modo detenidamente razonado, valorando los distintos medios de prueba utilizados en el proceso, llega a la conclusión antedicha, otorgando mayor credibilidad a la prueba pericial practicada en autos sobre la documental constituida por el informe de los Servicios Técnicos Municipales, una certificación expedida con relación a un antiguo libro de carreras obrante en el Ayuntamiento, o lo que la parte demandada estima deducible del proyecto de clasificación de las vías pecuarias del término municipal.

TERCERO

La primera alegación del único motivo del recurso, y aún prescindiendo de la parcial vaguedad en la cita de los preceptos que se reputan infringidos, no puede ser acogida.

Se alega al amparo del mismo que el Tribunal sentenciador ha confundido el contenido de las acciones de deslinde y recuperación de propiedades municipales a que se refieren, respectivamente, los artículos 56 y 57 del R.D. de 13 de junio de 1.982, por una parte, y el artículo 70 de la misma disposición. En consecuencia, y partiendo de que en el primer tipo de acción se trata únicamente de efectuar medidas técnicas de comprobación y rectificación, se sostiene la corrección del deslinde efectuado desde el momento en que la parte actora nunca ha impugnado que el camino objeto del mismo sea de propiedad municipal.

Sin embargo, la confusión denunciada no existe, y sigue siendo correcta la anulación decretada.

No cabe impugnar por vía casacional una resolución judicial sobre la base de atribuirle manifestaciones que no contiene. Claramente se establece en el primer Fundamento Jurídico de la resolución recurrida que la acción ejercitada es la de deslinde, discurriendo el resto de la argumentación de la misma precisamente en torno a la anchura del camino que se trata de deslindar, según las tesis de una y otra parte contendientes. Que en el cuarto de los Fundamentos se haga una referencia a los requisitos necesarios para que la Administración pueda reivindicar por sí misma los bienes patrimoniales o de dominio público en virtud de la autotutela que se regula en el artículo 55 -en realidad el 56- del Reglamento de Bienes ya citado, en nada altera la corrección del razonamiento, puesto que el precepto indicado se refiere precisamente a las facultades de las Corporaciones Locales con respecto al deslinde entre sus bienes y los de los particulares, y la sentencia se limita a subrayar que -análogamente al supuesto del artículo 70- el privilegio consiguiente ha de ser templado con el respeto debido a la situación posesoria que ofrezca una apariencia suficientemente sólida, merecedora de una remisión al juicio civil sobre la propiedad de los mismos.En consecuencia no cabe imputar a la sentencia de instancia error alguno en torno a la naturaleza de la acción ejercitada, ni incorrección en la apreciación de los requisitos necesarios para su ejercicio que, no lo olvidemos, acarrea consecuencias ejecutorias de tipo posesorio (artículos 57 a 68 del Reglamento de Bienes) más allá de la simple constatación de los límites en discordia; tal como expresamente se reconoce, por otra parte, en el desarrollo del mismo motivo de casación al referirse a la rectificación de situaciones jurídicas plenamente acreditadas, como uno de los objetivos del expediente de deslinde.

Tampoco puede acogerse la impugnación que se formula en segundo término, si bien dentro del mismo único motivo, de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de origen.

La soberanía de este último en torno a la determinación de los hechos que han de considerarse probados es indudable, y su impugnación extravasa los límites de la casación, como reiteradamente viene siendo declarado por este Tribunal a través de una doctrina, tan consolidada, que excusa de mayores precisiones. Las afirmaciones de carácter fáctico sentadas por el Tribunal Superior de Justicia de Burgos únicamente podrían ser impugnadas con éxito alegando explícitamente y demostrando la infracción por parte del mismo de la normativa referente a la valoración de los medios probatorios que se recogen en los artículos 1.214 y siguientes del Código Civil, sin que esa alegación haya sido siquiera efectuada.

El Ayuntamiento recurrente se limita a combatir las conclusiones a que llega en este punto el Tribunal de instancia, ofreciendo a cambio la versión unilateral del valor que ha de concederse a los medios ofrecidos por su parte.

Como motivo de casación resulta inadmisible tanto por la propia naturaleza de la alegación, como por la inadmisibilidad que supone el omitir la cita concreta del precepto que se reputa infringido en virtud de lo alegado (artículo 100.2 b) de la Ley jurisdiccional). Aparte de ello, el Tribunal de instancia no se limita a proclamar la falta de acreditación de la postura mantenida por el Ayuntamiento en lo que se refiere a la anchura del camino objeto de deslinde, sino que ofrece unas razonadas conclusiones en las que se valoran ponderadamente los distintos medios de prueba ofrecidos, sin que la omisión de la referencia a la prueba testifical -de valor harto discutible en supuestos como el presente, en que median elementos de carácter documental y pericial- pueda desvirtuar las conclusiones a que se llega en la sentencia impugnada.

CUARTO

Finalmente se arguye la improcedente aplicación del concepto de temeridad contenido en el artículo 131 para justificar la imposición expresa de las costas de la primera instancia al Ayuntamiento de Miranda de Ebro, alegando la infracción de la doctrina contenida en las Sentencias de este Tribunal de 11 de febrero de 1.981 y 26 de marzo de 1.990.

La posibilidad de discutir en un recurso de casación la correcta aplicación del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción ha venido siendo reconocida, no sin algunas vacilaciones, por la Jurisprudencia de esta Sala en las Sentencias de 26 de marzo de 1.990, 27 de febrero de 1.995 y, últimamente, en la de 3 de julio de 2.000, entre otras. La doctrina sentada en la primera de ellas en torno al motivo que ahora se examina precisamente proclama la imposibilidad de efectuar un pronunciamiento condenatorio sin expresar, al menos por la tácita, un juicio de valor sobre la conducta de la Administración demandada -lo mismo que en el caso de cualquier otro litigante- que le haga merecedora de la imposición.

Igualmente aparece reconocido en el resto de las mencionadas la facultad del Tribunal de casación para revisar la correcta aplicación del concepto jurídico indeterminado de temeridad o mala fe procesal, que se recoge en el artículo 131.

En este caso concreto, ni de manera expresa se razona sobre las circunstancias concurrentes en el caso debatido que puedan suponer una conducta dolosa o temeraria por parte del Ayuntamiento de Miranda de Ebro, ni tampoco es dable deducir su existencia de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que se limitan a contrastar -dentro de la indudable facultad de hacerlo así- el peso específico de los distintos elementos probatorios aportados en pro o en contra de la tesis municipal, decidiéndose por acoger los aducidos por la parte actora, y demostrando con ello la existencia de razones defendibles a favor del criterio del Ayuntamiento, que, por el simple hecho de existir, alejan la idea de temeridad en su conducta procesal.

Consecuencia de ello es la estimación de este tercer motivo de casación.

QUINTO

No procede imponer expresamente las costas procesales de este trámite, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102.2.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Burgos exclusivamente por el tercero de los motivos, anulando en consecuencia dicha resolución tan solo en lo que se refiere al pronunciamiento condenatorio en costas efectuado en primera instancia, que se deja sin efecto. No se hace pronunciamiento expreso de las costas ocasionadas en primera instancia, ni tampoco en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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