SAP Alicante 225/2010, 30 de Abril de 2010

PonenteJULIO CALVET BOTELLA
ECLIES:APA:2010:1494
Número de Recurso141/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución225/2010
Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 141/10

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela

Autos de Juicio Verbal nº 903/08

SENTENCIA Nº 225/10

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan

En la Ciudad de Elche, a treinta de abril de dos mil diez.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 903/08, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Don Octavio, Doña Marí Jose, Don Rosendo, Doña Alejandra, Don Valeriano, Doña Camino, Don Jesús Carlos y Doña Estrella, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado Sr/a Gascón Bailén, y como apelada la parte demandante D. Baltasar y Doña Marisa, representada por el Procurador Sr/a Húngaro Favieri y defendida por el Letrado Sr/a. Rico Font.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 903/08, se dictó sentencia con fecha 22/9/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la excepción de falta de legitimación activa ad causan alegada por la parte demandada.

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Baltasar y Doña Marisa contra D. Octavio, Doña Marí Jose, D. Rosendo, Doña Alejandra, D. Valeriano, Doña Camino, D. Jesús Carlos y Doña Estrella, y debo condenar y condeno a los codemandados a lo siguiente:

que restituyan a la parte actora en la posesión de la que ha sido despojada, consistente en retirar la puerta metálica instalada en la entrada del camino de acceso a dos propiedades, a su exclusiva costa, bajo apercibimiento de hacer dichos trabajos forzosamente por un tercero y a costa igualmente de los codemandados, si no lo hicieran de manera voluntaria, camino que han sido ocupado por los demandados mediante instalación de una puerta metálica, camino sito entre las parcelas catastrales nº NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 de Orihuela., el Mudamiento (registrales nº NUM003 y NUM004 ); reponiendo a la parte demandante en la quieta y pacífica posesión que ostentaba sobre el camino.

Que se abstengan de realizar en la finca de la parte demandante, futuras perturbaciones sobre la posesión o tenencia compartida del camino;

A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

Y todo ello, con imposición a los codemandados de las cotas procesales de la presente instancia, en una octava parte a cada uno de ellos."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 141/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 14/4/10.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Orihuela, con fecha 22 de septiembre de 2.009, en el juicio verbal número 903/2008, que desestimó la excepción de falta de legitimación activa ad causam, y estimó íntegramente la demanda interpuesta por Don Baltasar y Doña Marisa, contra Don Octavio, Doña Marí Jose, Don Rosendo, Doña Alejandra, Don Valeriano, Doña Camino, Don Jesús Carlos y Doña Estrella, condenándoles a que restituyan a la parte actora en la posesión de la que ha sido despojada, consistente en retirar la puerta metálica instalada en la entrada del camino de acceso a dos propiedades, a su exclusiva costa, bajo apercibimiento de hacer dichos trabajos forzosamente por un tercero y a cuenta igualmente de los codemandados, si no lo hicieran de manera voluntaria, camino que ha sido ocupado por los demandados mediante instalación de una puerta metálica, camino sito entre las parcelas catastrales nº NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 de Orihuela, El Mudamiento, registrales nº NUM003 y NUM004 ) ; reponiendo a la parte demandante en la quieta y pacífica posesión que ostentaba sobre el camino; que se abstengan de realizar en la finca de la parte demandante, futuras perturbaciones sobre la posesión o tenencia compartida del camino; a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas en una octava partes a cada uno de los demandados, se alza ante esta instancia la parte demandada en solicitud de que se dicte una nueva sentencia, por la que estimando el presente recurso de apelación, revoque la dictada por el Juzgador a quo, y desestime íntegramente la demanda formulada de contrario, con costas, a cuyo recurso se ha opuesto la parte demandante, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada en la Primera Instancia, en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la contraparte.

SEGUNDO

Ante todo, debemos hacer constar previamente que, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 23 de febrero de 2009, nº 103/2009, rec. 759/2004, que la Sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 8 de septiembre, calificó con precisión la apelación en estos términos: "segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, (arts. 862 y 863 LEC ), como una reviso prioras instante, en la que el Tribunal superior ú órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum, "quantum" apellatum), (ATC 315/1994, de 21 de noviembre, y SSTC 3/1996, de 15 de enero, y 9/1998, de 13 de enero )".

TERCERO

El artículo 250.1.4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que "pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado su disfrute", añadiendo el artículo 439.1 de dicha ley, que "no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo". En virtud de ambos preceptos queda recogido en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil los intitulados en la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, interdictos de retener y recobrar la posesión, de rancio abolengo histórico, constituyendo el interdicto de recobrar la posesión una acción que tan solo posibilita el mantenimiento por vía judicial de una situación de hecho, sin perjuicio del derecho definitivo a ventilar en el procedimiento declarativo correspondiente, impidiendo a los particulares, prohibiéndoles y hacerles ver que no pueden crear hechos consumados, ni en definitiva el tomarse la justicia por su mano. Ello comporta que este tipo de procesos por su carácter sumario y privilegiado, debe reconducirse a su objeto típico, sin que se permita discusión sobre otros extremos relativos a la propiedad o la posesión definitivas, ni a los limites o alcance de unos títulos o la existencia o no de una servidumbre de paso, ya que como se indica, todo ello tendrá lugar, en su caso, en los reposados cauces del juicio declarativo.

CUARTO

La acción interdictal que hoy consagran en el ámbito procesal los preceptos antes citados, y estatuída en nuestro derecho, proviene esencialmente del artículo 446 del Código Civil, y por tanto para interponer con éxito la de recobrar o la de retener, necesita la parte que la ejercita una...

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