SAP Madrid 315/2013, 27 de Junio de 2013

PonentePURIFICACION MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA
ECLIES:APM:2013:11449
Número de Recurso89/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución315/2013
Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00315/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 89 /2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a veintisiete de junio de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 1017/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 89/2012, en los que aparece como parte apelante Petra, representado por el procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ, y como apelado C.P. CALLE000 NUM000, representado por la procuradora Dª SILVIA ALBITE ESPINOSA, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, en fecha 3 de noviembre de 2.011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Petra representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid representada por la Procuradora Dña. Silvia Albite Espinosa, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la parte actora, con imposición de costas a esta última.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS Se aceptan los de la sentencia recurrida en todo aquello que no contradiga a los siguientes.

PRIMERO

La parte actora, doña Petra, solicita que se condene a la demandada Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000, a que cese en la perturbación que sufre como consecuencia de haber sido privada del uso del ascensor de la escalera NUM002 de la finca, ya que ha sido instalada una llave, que le impide que pueda acceder desde el mismo al piso de su propiedad, sito en la planta NUM000, letra NUM002 ; interesando que se suprima la cerradura y que se condene también a la demandada a que se abstenga de realizar cualquier acto que le impida dicho uso.

A ello se ha opuesto la comunidad demandada ya que considera que: 1º.- La acción está caducada, dado que, el supuesto acto de despojo se habría producido el día 3 de febrero de 2010, al constituirse la Junta de Propietarios, habiendo sido interpuesta la demanda el día 30 de mayo de 2011, y, 2º.- De no estimarse así, por considerar que el ascensor es un elemento privativo del piso NUM001 NUM002, que es el que abona los gastos de mantenimiento del mismo; siendo la parada en el segundo de seguridad, sin que tuviera por finalidad dar servicios a las plantas NUM000 y NUM003 .

La Juez "a quo" ha dictado sentencia por la que ha desestimado la demanda puesto que, según considera, el procedimiento de tutela sumaria de la posesión contemplado en el artículo 250.1.4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, precisa que la acción se ejercite en el plazo de un año desde que se produjo el despojo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439.1 de la citada Ley Procesal, y la actora no ha probado que ese despojo se haya producido con posterioridad al acuerdo adoptado en la junta celebrada el día 3 de febrero de 2010, para constitución de la comunidad de propietarios, en la que se aprobó retirar la partida de los gastos del ascensor del presupuesto, por ser privativo de la vivienda de la planta NUM001 ; no habiendo interpuesto la demanda hasta el día 30 de mayo de 2001, cuando ella figura como asistente a la misma y no ha impugnado sus acuerdos.

Contra dicha resolución se ha alzado la parte actora, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se acojan sus pretensiones puesto que, según considera, está conforme con que no cabe computar el inicio del plazo de caducidad desde la adopción del acuerdo en junta de 3 de febrero de 2010, sino desde que se le impidió el uso efectivo del mismo, puesto que con anterioridad sí pudo seguirlo utilizando; si bien discrepa en que, valorando en conjunto la prueba practicada, estima que ha quedado cumplidamente probado que ese despojo fue en el mes de marzo de 2011, como se pone de manifiesto por la declaración del inquilino, que es cuando se instaló la cerradura con llave, y de la cual no se le facilitó copia; así como también por los buró faxes remitidos en marzo, tanto al presidente como al administrador de la comunidad, denunciando el hecho, que no obtuvieron respuesta alguna.

El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida y que se desestime la demanda puesto que, según considera, la sentencia da carácter de acto perturbador al acuerdo por el que los gastos del ascensor se excluyen del presupuesto y se cargan exclusivamente al propietario de la vivienda sita en la planta quinta, que es a la única que da servicio; si bien considera también que, de acreditar la parte demandante que después de esa junta a la que asistió, tuvo la posesión del mismo dentro del año antes de la presentación de la demanda, la acción no estaría caducada, y eso es lo que no ha probado con la prueba practicada. Además de ello, si el contrato de arrendamiento estaba contemplado con derecho de uso del ascensor, y es de noviembre de 2008, y en la junta se pone de manifiesto que no podrá hacer uso del mismo por ser privativo del piso NUM001, es evidente que esto constituye el acto de despojo, habiendo transcurrido el plazo de un año para la viabilidad de la acción ejercitada cuando se interpuso la demanda; considerando, en definitiva, que ha planteado este procedimiento por evitar el...

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