SAN, 15 de Noviembre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2002:6322

SENTENCIA

Madrid, a quince de noviembre de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sección Primera de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1150/2000 se tramitan a

instancia de Dª María Esther representada por el Procurador D ALVARO I. GARCIA GOMEZ

contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 25 de mayo de 2000, por el

concepto de denegación de asilo, y en el que la Administración demandada ha estado representada

y defendida por el Señor Abogado del Estado, siendo la cuantía de indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por los mencionados anteriormente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Señor Abogado del Estado.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formuló escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda, consta literalmente. Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que estimó oportuno.

TERCERO

Se recibió el juicio a prueba.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo para lo que se acordó señalar el día 13 de noviembre de 2002.

Ha sido Ponente el Ilustrísimo Señor D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para resolver el presente litigo, conviene precisar los siguientes hechos:

  1. - La recurrente, nacional de Rusia y que extiende la solicitud a su hijo, basa su solicitud en el siguiente relato:

    La recurrente se casó con un ciudadano de Perú y se trasladaron juntos, en 1983 a Perú. En 1984 la policía la detuvo como sospechosa, piensa que de terrorismo, sólo por el hecho de ser soviética. Trabajaba en la Asociación Cultural Peruano-Soviética donde pusieron una bomba. Decidieron en 1985 volver a la Unión Soviética. Más tarde volvieron pero la situación no había cambiado, por lo que decidió volver a la Unión Soviética quedándose su esposo en Perú.

    Durante dos años su hijo y ella vivieron sin problemas, pero cuando comenzó el conflicto con Chechenia el Gobernador fomentó la limpieza étnica. Entonces comenzaron los problemas para su hijo. En el colegio le insultaban los profesores y alumnos. Le golpearon y maltrataron en la calle. Denunciaron los hechos a la policía donde les dijeron que si todavía estaba vivo no aceptaban la denuncia. Otro día les agredieron a los dos, sufriendo la solicitante una lesión en la mano (aporta parte medico). La policía no aceptó la denuncia.

    En una ocasión les pidieron la documentación y al no llevarla, detuvieron a su hijo, le golpearon y le encerraron con delincuentes y borrachos. Nadie le dijo nada hasta el día siguiente, la llamaron para que recogiese a su hijo.

    Un grupo fascista ha pegado una hoja con amenazas contra su persona. Nadie les protege y tienen miedo.

  2. - En el informe de módulos se dice que la petición se corresponde con el clima general de violencia que se vive en el norte del Cáucaso.

    La zona de Krasnodar está recibiendo una afluencia masiva de personas provenientes del Cáucaso sur, lo que ha creado una fuente de desestabilización en una zona de por sí muy problemática. Cuando las autoridades y nacionalistas hablan de "limpiar la zona" se refieren a los caucásicos, no a los peruanos con nacionalidad rusa. Por eso, teniendo en cuenta la situación de la zona y las circunstancias personales de la solicitante (rusa de pleno derecho) y de su hijo, no pueden considerarse objeto de persecución alguna. En todo caso los agentes perseguidores no serían las autoridades rusas. De hecho cuando detienen al hijo lo dejan en libertad y nadie habla de deportarlo a Perú. Su hijo tenía permiso de residencia en Rusia.

  3. - Se dictó Resolución inadmitiendo a trámite la solicitud de asilo.

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el art 3 de la Ley 5/1984, de Asilo, se reconocerá la condición de refugiado cuando el solicitante extranjero "cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Por lo tanto, debe ser reconocido como refugiado quien sufre persecución por "motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas se encuentre fuera del país de su nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, acusa de dichos temores, no quiera regresar a él" -art 1 de la Convención sobre Estatuto de los Refugiados-.

En la misma línea la Posición Común 96/196/JAI, de 4 de marzo, del Consejo de Ministros de Justicia e Interior de la UE sostiene (el recurso a la Posición Común como elemento a tener en cuenta a la hora de interpretar el instituto del asilo se encuentra, entre otras en la STS de 22 de diciembre de 1997 (RJ 1997/8789) y ATS de 10 de marzo de 1998 (RJ 1998/3244)), en su punto 4, que para que proceda reconocer la condición de refugiado es precisa la concurrencia de dos notas:

En primer lugar que los hecho acaecidos o que se teme puedan ocurrir sean "lo suficientemente graves, por su naturaleza o su repetición" y "constituyan un atentado grave a los derechos humanos, por ejemplo la vida, la libertad o la integridad física", de forma que "impidan de manera evidente la continuación de la vida de la persona que los ha sufrido en su país de origen".

En segundo lugar que los hechos estén originados por motivos de "raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social determinado, u opiniones políticas".

En este sentido la STS de 10 de diciembre de 1991 (RJ 1991/9206) sostiene que procede el asilo respecto de quienes "sufran persecución, estén sometidos a enjuiciamiento o hayan sido condenados por delitos de carácter político o por hechos conexos con un delito de tal naturaleza o que deriven del ejercicio de un derecho fundamental reconocido en nuestra Constitución, así como, también, los extranjeros que sufran persecución, estén sometidos a enjuiciamiento o hayan sido condenados en el país de su nacionalidad, por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a grupo social determinado u opiniones o actividades políticas aun cuando parezcan motivados por un delito de naturaleza común, o se deban a un delito cometido con la finalidad de lograr el reconocimiento de los derechos y libertades protegidos en el ordenamiento español o de lucha contra los sistemas no democráticos de convivencia". Doctrina reiterada, entre otras, por las STS de 30 de marzo de 1993 (RJ 1993/1975), STS de 10 de mayo de 1996 (RJ 1996/4349) y STS de 26 de abril de 2002 (RJ 2001/4220), entre otras.

TERCERO

Normalmente la persecución procederá del Estado -punto 5.1 de la Posición Común-, ya sea "órganos del Estado (Estado central o Estados federados, poderes regionales y locales), cualquiera que sea su estatuto respecto del Derecho internacional o de los partidos u organizaciones con control sobre el Estado". Si bien es posible la persecución por terceros -punto 5.2 de la Posición Común- cuando siendo el agente perseguidor un tercero la persecuciones estén "fomentadas o autorizadas por los poderes públicos", o cuando "los poderes públicos permanezcan inactivos".

En este sentido, hemos sostenido con reiteración que es posible la concesión del asilo cuando el agente perseguidor es un tercero distinto del Estado del nacional o de residencia del apátrida, si las autoridades toleran o niegan una protección eficaz o son incapaces de prestarla. Tal forma de razonar es tradicional en nuestra Administración -Dictamen 43/1992 y 1477/1993 del Consejo de Estado- y tiene su refrendo en...

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