STS, 10 de Mayo de 1996

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso394/1994
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso contencioso administrativo que con el número 394/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Don David , contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de marzo de 1994 por el que se desestima el recurso de alzada contra la denegación del reconocimiento de asilado político en España. Habiendo sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Don David , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de marzo de 1994, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la procuradora Doña Pilar Rodríguez Coronado en nombre y representación de Don David , para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: "se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso administrativo, anule la resolución del Ministerio del Interior de 29 de Diciembre de 1992, desestimatoria de su solicitud de asilo político y de la condición de refugiado en España y el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de Febrero de 1994, que declaró inadmisible el recurso de alzada deducido contra dicha Resolución, por no ser conforme a Derecho".

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: "se dicte sentencia desestimando el recurso, con confirmación del acto que se combate, por ser de justicia".

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día SIETE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado alega, en primer lugar la extemporaneidad del recurso de alzada y en consecuencia la procedencia de la declaración de inadmisibilidad del mismo que efectúa el acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de Marzo de 1994 objeto de recurso.Que el recurso de alzada declarado inadmisible fue interpuesto transcurrido el plazo de quince días que establece el artículo 122.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo no ofrece lugar a dudas, no sólo habida cuenta que la notificación del Ministerio del Interior objeto de alzada tuvo lugar el 29 de Enero de 1993 y el recurso administrativo en cuestión no se interpuso hasta el 18 de Febrero siguiente, sino porque el propio recurrente en vía contenciosa admite expresamente haber superado el plazo establecido al efecto al presentar dicho recurso con dos días de retraso respecto del previsto en el artículo 122.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Así las cosas, es claro que la resolución del Ministerio del Interior de 29 de Diciembre de 1992 por la que se deniega el asilo político al recurrente adquirió firmeza y se convirtió en un acto consentido, por lo que siendo la función de la jurisdicción contencioso administrativa revisar el actuar administrativo analizando y ponderando la conformidad al Ordenamiento Jurídico de tal actuar, no puede sino declararse que la resolución objeto de recurso resulta ajustada al mismo, ya que la Administración, vinculada como los particulares a los plazos fijados legalmente, se atuvo a lo señalado en el artículo 122.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin que dicha apreciación por esto solo conculque el principio de tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución, pues como tiene declarado el Tribunal Constitucional en sentencia de 31 de Marzo de 1981 y 29 de marzo de 1982, tal derecho no comprende el de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución conforme al Ordenamiento Jurídico, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello, y, el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, resolución que habrá de ser de fondo, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos procesales para ello, y que podrá ser de inadmisión o desestimación por algún motivo formal cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma. Tesis que en lo que a la necesidad de observancia del plazo de interposición del recurso de alzada ratifica la sentencia de esta Sala y Sección de 5 de Mayo de 1994 en base al principio de seguridad jurídica, por el que, en aras del interés público y de los propios administrados, los actos de la Administración no pueden permanecer indefinidamente sin adquirir firmeza.

SEGUNDO

Si bien lo anteriormente señalado es por si mimo suficiente para desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, cabe significar, "obiter dicta" que aun abordando la cuestión de fondo no puede llegarse a una conclusión distinta ya que no concurren los requisitos del artículo 3 de la Ley 5/84, puesto que aun cuando según ha declarado esta Sala en sentencia de 5 de marzo de 1991, en materia de asilo priman los criterios de solidaridad, hospitalidad y tolerancia, con arreglo a los cuales no es exigible que el interesado aporte una prueba acabada de las circunstancias que justifican la solicitud de asilo o refugio, no es menos cierto que la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1988 declara que aunque se haya probado que en un determinado país se dan las circunstancias de hecho que pueden dar origen a la aplicabilidad en España del derecho de asilo, o a la concesión de la condición de refugio, es indispensable que la persona que lo solicite pruebe de manera satisfactoria que tiene temor de ser perseguido por razones de raza, religión, pertenencia a un grupo social determinado, o de actividades políticas, siendo esa la razón determinante de este temor, de forma que pueda llegarse a la convicción precisa de que procede otorgar el asilo o reconocer la condición de refugiado, añadiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1988, que la petición de asilo o de refugio está siempre motivada por una causa subjetiva, el temor o miedo de verse perseguido, difícilmente acreditable, al ser un estado anímico. De ahí que en cada caso concreto haya de estarse a las circunstancias personales y sociológicas concurrentes, sin que quepa establecer criterios de general aplicación, debiendo ponderarse cada situación, con sus particulares circunstancias, para llegar a la convicción precisa y necesaria para otorgar el régimen solicitado. En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1985, 21 de mayo de 1991, 13 de noviembre de 1991 y 10 de diciembre de 1991.

En esa línea de principio, el interesado debe aportar o facilitar un principio de prueba, cuando menos indiciario, de la concurrencia en su caso de los presupuestos que justifican la concesión de asilo, establecidos en el artículo 3 de la Ley 5/1984. La situación política de Angola no puede ser alegada, sin más, como motivo determinante de una huida por razones que puedan dar origen al otorgamiento del asilo en otro país. En el caso de autos no ha aportado prueba alguna que justifique, siquiera sea de forma indiciaria, la existencia de persecución política, o por pertenencia a etnia, grupo religioso o social determinado. El único elemento obrante en el expediente son las propias declaraciones del interesado, que no constituyen, por sí solas, prueba bastante.

A ello hay que añadir que, la negativa a prestar el servicio militar en el Estado de origen no es, por sí sola, causa suficiente para otorgar la condición de asilado, ya que tal negativa en el caso de alcanzar también a la prestación social sustitutoria es constitutivo de delito en nuestro ordenamiento jurídico y por tanto constituye una conducta susceptible de ser perseguida judicialmente.TERCERO.- Por los razonamientos expuestos, procede desestimar el presente recurso de apelación confirmando la sentencia apelada, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas por no apreciarse motivos suficientes denotadores de temeridad o mala fe procesal que aconsejasen la expresa imposición de aquéllas conforme al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don David contra acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de Marzo de 1994 por el que se inadmite por extemporáneo el recurso de alzada contra resolución del Ministro del Interior de 29 de Diciembre de 1992 que confirmamos por ser ajustado a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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