STS, 19 de Enero de 1988

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1988:15049
Fecha de Resolución19 de Enero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 27.-Sentencia de 19 de enero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Especial de la Ley 62/1978. Apelación .

MATERIA: Derechos Fundamentales. Condición de refugiado.

NORMAS APLICADAS: Art. 13 de la Constitución. 5/84 de 26 de diciembre. D. 511/85, de 20 de febrero .

DOCTRINA: Aun partiendo de que en determinado país se dan circunstancias de hecho que puedan dar lugar a la condición de

refugiado, es indispensable que la persona que lo solicita venga a probar de manera satisfactoria que tiene temor a ser

perseguido por razones de raza, etnia, religión, pertenencia o grupo social determinado o actividades políticas.

En este caso el considerable plazo que transcurrió desde la entrada en España del solicitante, hasta que presentó la solicitud, y el informe desfavorable de la Embajada de España, jugaron en contra del actor

En la villa de Madrid, a diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, al amparo de la Ley 62/78 , relativa a Derechos Fundamentales de la persona, pende de resolución en esta Sala, promovido por don Alfonso , representado y defendido por el Letrado doña María Rosario Ezquerra Serrano, contra sentencia dictada por la Sección Primera de loa Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en 11 de julio de 1987, en pleito relativo a reconocimiento de la condición de refugiado en España; habiendo comparecido en concepto de apelado el Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "Fallamos: Que desestimando, como desestimamos, el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Letrado doña María Rosario Ezquerra Serrano, en nombre de don Alfonso , contra la resolución del Ministerio del Interior de 10 de julio (confirmada en reposición por la de 10 de noviembre de 1986) que le denegó la condición de refugiado en España, debemos declarar y declaramos ser dicho acto ajustado a Derecho en cuanto a los motivos de esta impugnación y en consecuencia absolvemos a la Administración demandada condenando al recurrente en las costas del proceso."

Segundo

Sirviendo de base a dicha resolución los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero: Yaha declarado esta Sala y Audiencia que aun partiendo de hechos de que en determinado país, se dan circunstancias de hecho que puedan dar origen a la aplicabilidad en España del derecho de asilo y a la concesión de la condición de refugiado, es indispensable que la persona que lo solicita venga a probar de manera satisfactoria que tiene temor de ser perseguido por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social determinado o de actividades políticas, siendo la razón determinante de dicha probanza el que el temor, conforme a la Convención de Ginebra de 1961 y protocolo sobre Estatuto de Refugiados, ha de ser fundado de modo y manera que de la conjunción de ambos términos, por sí heterogéneos, subjetivo aquél, objetivo el segundo, pueda llegarse a la convicción precisa para obtener un régimen distinto y más favorable, que el normal de extranjería. Segundo: En el presente caso los fundamentos de la petición denegada se apoya en meras alegaciones como así lo entiende la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio del Ministerio del Interior de las que no infiere elementos concretos para reforzar la petición, sin aportar prueba efectiva en este proceso que sirviera de base para fundamentar sus alegaciones. No podemos olvidar que según manifestaciones del interesado, entró en España el 14 de junio de 1980 donde residió en este país hasta octubre de 1981, regresando de nuevo el 4 de mayo de 1982 procedente de Hannover (Alemania). Esta situación no casa con los alegatos de la petición, además permanece ininterrumpidamente durante tres años en España sin manifestar propósito alguno de acogerse a las normas protectoras del derecho de asilo y reconocimiento del estatuto de refugiado, con lo que se rompe el principio de inmediatividad entre la entrada en España y la solicitud de refugiado. No puede desconocerse que el plazo es importante, y no sólo un requisito formal, por revelador de la situación y temerosidad, y prueba de su importancia, incluso en este orden presuntivo, es que la nueva regulación de la Ley 5/84, de 26 de diciembre y el Real Decreto 511/85, de 20 de febrero , que constituye la normativa vigente, lo conserva y exige, en su caso, la justificación de las causas de demora, y que las que se dan por el recurrente no son suficientes para eliminar este requisito. No podemos por otro lado olvidar el informe de la Embajada de España, que considera no concurrir circunstancias que aconsejen el otorgamiento del estatuto de refugiado. Tercero : De todo ello se deriva que no se estimen debidamente comprobadas las causas determinantes de su solicitud, y, consiguientemente, que la resolución impugnada que la denegaba por dicha razón, es conforme a Derecho lo que supone la desestimación del recurso y condenar en las costas al recurrente, por ser preceptivo a tenor del artículo 10 de la Ley 62/78, de 26 de diciembre cuando, como en este caso, son desestimadas todas sus pretensiones."

Tercero

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación, al amparo de la Ley 62/78 , relativa a Derechos Fundamentales de la persona, don Alfonso , el cual fue admitido en un solo efecto, con emplazamiento de las partes por cinco días y remisión de las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y el Letrado del Estado, en concepto de apelado con su escrito en el que suplicaba que se dictase sentencia desestimatoria, confirmando la apelada, con imposición de costas a la parte apelante; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal que emitió su informe, en el sentido de que debía ser desestimado el recuso de apelación interpuesto.

Cuarto

Para votación y fallo se señaló el día trece del corriente mes. Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Ramón Trillo Torres.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada y,

Primero

Se afirma como motivo de apelación que lo que el solicitante del reconocimiento de la condición de refugiado ha de probar no es tanto el ser objeto de una persecución personal y concreta, sino temor racional a sufrirla, expresando que no ha sido éste el criterio seguido en la sentencia impugnada. Pero esta afirmación no es correcta, porque es precisamente conforme a dicha doctrina, que la Audiencia Nacional explícita en el fundamento de derecho primero de su sentencia, que ésta confirmó la denegación administrativa de conceder a don Alfonso la condición de refugiado en España, al entender que las alegaciones del mismo en torno al temor a ser perseguido en su país no se han concretado en pruebas justificativas del mismo referidas a su persona, sin que desde luego sea desde ningún punto de vista admisible la pretensión de la parte apelante de que la carga de la prueba de que dicho temor sea fundado deba de recaer sobre el órgano administrativo instructor del expediente y sobre la Comisión Interministerial encargada de informarlo.

Segundo

Al proceder, en consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada, y, por tanto, el rechazo de la pretensión formulada a través del procedimiento de garantía contencioso-administrativa de los derechos fundamentales de la persona previsto en el artículo sexto y siguientes de la Ley 62/78 , viene a resultar intrascendente hacer referencia a si él mismo era el adecuado para plantear una pretensión relativa al reconocimiento de la condición de refugiado. Sin embargo no está de más observar que, en principio, setrata de una materia que afecta al régimen de extranjería establecido por el artículo 13 de la Constitución y ajena, por tanto, al ámbito de la protección privilegiada regulada en el artículo 53-2 de la misma, que es también el que corresponde al cauce de la Ley 62/78 .

Tercero

Al ser rechazada totalmente su pretensión, han de imponerse las costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 10-3 de la mencionada Ley 62/78 .

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Alfonso contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Nacional, de 11 de julio de 1987 , dictada en el recurso 17.216. Con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes.- Pedro Antonio Mateos.- Enrique Cáncer.- Ramón Trillo Torres.- Ángel Falcón.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Ramón Trillo Torres, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí, José Luis Viada.- Rubricado.

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