AAP Ávila 101/2012, 11 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución101/2012
Fecha11 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

AUTO: 00101/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA

Domicilio: -Telf: PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Fax: 920-21.11.23

920-25.19.57

Modelo: 662000

N.I.G.: 05019 37 2 2012 0100953

ROLLO: APELACION AUTOS 0000120 /2012

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ARENAS DE SAN PEDRO

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000274 /2011

RECURRENTE: Luis

Procurador/a: MARIA ANGELES GALAN JARA

Letrado/a: CIRILO HERNANDEZ ALONSO

RECURRIDO/A: Victoriano, MINISTERIO FISCAL

Letrado/a: ABOGADO DEL ESTADO

A U T O NÚM. 101/12

ILTMOS. SRES.

Presidente:

DOÑA MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA

Magistrados:

DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ

DOÑA TANIA GARCIA SEDANO

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En Ávila, a 11 de mayo de 2012.

Dada cuenta, visto por la Sala lo actuado;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

. En el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro se siguen Diligencias Previas nº 274/11 en las cuales se ha dictado auto de fecha 28 de marzo de 2012, por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 14 de febrero de 2012 que acordaba decretar el sobreseimiento provisional de la causa, procediéndose al archivo de las actuaciones.

SEGUNDO

Por la representación procesal de Luis, se formuló escrito de recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el referido auto.

TERCERO

Recibidas las diligencias en esta Sala, por providencia de fecha 27 de abril de 2.012 se ordenó formar rollo, designándose Magistrado Ponente a Dña. TANIA GARCIA SEDA NO, quien tras la oportuna deliberación expresa el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter general procederá poner de manifiesto tanto la finalidad de los autos dictados al amparo del artículo 779.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como los motivos por los que pueden ser recurridos y ello porque estas resoluciones cumplen una triple función:

  1. concluyen provisoriamente la instrucción de las diligencias previas;

  2. acuerdan continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779.1 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente);

  3. con efectos de mera ordenación del proceso, adoptan la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

Una vez delimitado el ámbito procesal en el que nos encontramos, procederemos al análisis del correlativo.

Sostiene el recurrente una vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, 776.2, 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Significar que las diligencias solicitadas en el escrito de denuncia han sido practicadas, también las solicitadas en el escrito de petición de diligencias de fecha 6 de junio de 2011. Se trata de la petición de una diligencia que no se había realizado con anterioridad.

El recurrente quiere que se remita el informe de auditoría elaborado por Dña Matilde, Doña Matilde prestó declaración como testigo por lo que ya depuso en instancias judiciales sobre los hechos que nos ocupan.

También solicita que se requiera a Correos para que reconozca la situación de Incapacidad Temporal del denunciante como accidente de trabajo, pues, sostiene, tuvo una lesión con ocasión o como consecuencia del trabajo que ejecutaba por cuenta ajena.

A continuación refiere a la negativa de Correos a reconocer la Incapacidad Temporal del denunciante como accidente de trabajo, esa es una cuestión que no es competencia de la jurisdicción penal sino de la jurisdicción social. Por tanto, deberá acudir a la misma para que ejercer la pretensión de reconocimiento de accidente de trabajo de una determinada contingencia.

No puede el juzgador requerir a Correos para que emita una resolución prescindiendo de los trámites legalmente establecidos, prescindiendo de las normas de competencia que, recordemos, son materia de orden público.

La negativa a la práctica de las diligencias solicitadas extemporáneamente no conculca ningún derecho del recurrente.

Así el recurrente debe saber que es obvio que el derecho a obtener la tutela judicial no implica el derecho a una decisión estimatoria de la propia pretensión ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1996 ), ni tampoco significa un derecho al acierto, en cuanto no acoge la legalidad ordinaria ( Sentencias del Tribunal Constitucional 122/94 de 25 de abril, 309/94 de 21 de noviembre, 142/95 de 3 de octubre, 166/95 de 20 de noviembre, 58/97 de 18 de marzo, 81/97 de 22 de abril, 68/98 de 30 de marzo y 45/05 de 28 de febrero ), sino el derecho a recibir una respuesta razonada y razonablemente fundada, que excluya toda arbitrariedad, apreciable tan sólo cuando concurra un mero voluntarismo en la decisión, o un proceso deductivo irracional o absurdo ( Sentencia del Tribunal Constitucional 82/02 de 22 de abril ). Estas circunstancias no se advierten en el supuesto analizado: el órgano judicial ha valorado la atipicidad de los hechos y ha dictado el único pronunciamiento posible en estas circunstancias.

El contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, tiene un contenido complejo que incluye el derecho de acceder a Jueces y tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la Ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión. ( STS de 23 de marzo de 2005 ).

En la delimitación del artículo...

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