SAP Málaga 816/2005, 20 de Octubre de 2005

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2005:3926
Número de Recurso20/10/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución816/2005
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

JOAQUIN IGNACIO DELGADO BAENAJOSE LUIS LOPEZ FUENTESMELCHOR ANTONIO HERNANDEZ CALVO

S E N T E N C I A Nº 816

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 645/2005

JUICIO Nº 779/2003

En la Ciudad de Málaga a veinte de octubre de dos mil cinco.

Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Fermín, Lourdes y WINTERTHUR que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. MARTINEZ GUZMAN, ENCARNACION y defendido por el Letrado D. ALONSO VALEA, Mª. DOLORES. Es parte recurrida PJSLEPANTO S A y RUCHERGOM, SAL que está representado por el Procurador D. DUARTE DIEGUEZ, FRANCISCO JAVIER y defendido por el Letrado D. DUARTE DIAZ, Mª. VICTORIA, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27/01/05 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de d. Fermín y doña Lourdes, contra Ruchergom SAL restaurante Toni Dallli y la entidad aseguradora Lepanto SA debo condenar y condeno a las codemandadas a satisfacer solidariamente a los actores la cantidad de 170 euros más los intereses legales que serán los previstos en el art. 20 LCS para la aseguradora sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11/10/05 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la actora-apelante, condenando a los demandados a que abonen a los actores la suma de 170 ¤ más los intereses legales. Frente a dicho pronunciamiento se levanta la parte apelante afirmando que ha existido error en la valoración de la prueba y en la aplicación de los fundamentos jurídicos, pues, entiende que la responsabilidad del depositario deriva por la sustracción motivada por la falta de la diligencia exigible en la guarda y custodia del vehículo y los objetos que se encontraban en su interior, entendiendo que han sido erróneamente interpretados y aplicados los artículos 1.107 y 1.766 del Código Civil , relativos a la responsabilidad contractual por daños y perjuicios y a la del depositario, habiéndose acreditado que los objetos sustraídos eran de la propiedad de los recurrentes, debiendo aplicarse el artículo 1.769 del Código Civil respecto de la obligación de restitución de la cosa por parte del depositario en la misma forma, existiendo presunción de culpa en estos casos en contra del mismo.

La parte apelada, Cía. de Seguros Lepanto, se opone al recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia, insistiendo en que, de un lado, no se ha acreditado debidamente la preexistencia de los objetos sustraídos, de otro lado, que la responsabilidad por los daños se extiende a los supuestos concretos a que se refiere el artículo 1.107 del Código Civil , y por último, que, conforme a la Póliza suscrita entre la codemandada Ruchergom y la Cía. aseguradora Lepanto, quedaban excluidos del contrato las mercancías y objetos dentro de los vehículos que no sean parte fija de los mismos.

SEGUNDO

Dejando a un lado la cuestión relativa a la acreditación de la preexistencia de los objetos que los apelantes afirman que se encontraban en el interior del vehículo y que les fueron sustraídos, la cuestión debatida se centra en determinar la responsabilidad del depositario, aceptado como ha sido por ambas partes y por el "Juez a quo" que estamos en presencia de un contrato verbal de depósito, porque la primera cuestión al principio referida no habrá de resolverse si partimos, como hace la sentencia de Instancia, de la consideración de que la responsabilidad del depositario no se extiende a los objetos que se encontraban en el interior del vehículo.

Es un hecho admitido por ambas partes que existió un contrato verbal de depósito, en virtud del cual, el cliente del...

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