STSJ Andalucía , 17 de Septiembre de 2002

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2002:12510
Número de Recurso785/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

9 SECCIÓN 1ª

M.D. SENTENCIA NÚM. 2585/2002 Autos 412/01 Jaén 1 ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN PRESIDENTE ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a diecisiete de septiembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 785/02, interpuesto por TORREDONJIMENO C.F. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de JAÉN en fecha 19 de diciembre de 2.001 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Pedro Enrique en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO (CANTIDAD) contra TORREDONJIMENO C.F. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en 19 de diciembre de 2.001, por la que estimando la demanda formulada por D. Pedro Enrique , frente a Torredonjimeno Club de Fútbol, debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 600.000 ptas., mas el 10% de recurso por mora. Con carácter previo desestimo las excepciones de incompetencia de jurisdicción y falta de litisconsorcio pasivo necesario alegados por el demandado.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El actor D. Pedro Enrique , ha venido prestando sus servicio para Torredonjimeno Club de Fútbol, perteneciente a la tercera división, como futbolista, durante la temporada deportiva 1999/2000, mediante contrato verbal en el que se pactó un salario de 200.000 ptas./mes, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

  2. - Durante la temporada deportiva 1999/2000, a la que se circunscribe el contrato de referencia, el demandado no dio de alta al actor en el Régimen General de la Seguridad Social ni realizó las cotizaciones correspondientes.

  3. - El actor estuvo inscrito en la Federación Andaluza de Fútbol, como jugador con licencia de aficionado en la temporada mil novecientos noventa y nueve/dos mil en Torredonjimeno Club de Fútbol; fue inscrito con fecha siete de enero de dos mil, causando baja en dicho club mediante carta de libertad con fecha treinta de agosto de dos mil. 4.- En 9-5-00 Torredonjimeno Club de Fútbol entregó al actor cheque al portador, serie AD NUM000 , por importe de 200.000 ptas., contra la cuenta corriente de la oficina de Cajasur de Torredonjimeno núm.

    2024.0094.19.3300018864. La titularidad de la cuenta correspondía a Torredonjimeno Club de Fútbol. Las firmas que aparecen en dicho talón que resultó impagado corresponden a D. Cesar y D. Eduardo , los autorizados para operar en dicha cuenta.

  4. - El Club demandado no ha abonado al actor la cantidad de 600.000 ptas., por los conceptos que desglosa en el hecho segundo de su demanda, que aquí se tiene por reproducido.

  5. - Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Torredonjimeno Club de Fútbol, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que, rechazando las excepciones de incompetencia de Jurisdicción y la falta de litisconsorcio pasivo necesario opuestas por la Entidad demandada, entra a conocer el fondo de la litis y condena al citado Club de Fútbol al pago de una determinada suma, se alza la referida entidad en un recurso que articula en dos motivos, el primero para la revisión histórica de la sentencia y, el segundo, en censura de las normas sustantivas y de la Jurisprudencia que entiende aplicables al fondo del asunto. Ello, no obstante, en el Suplico del escrito en que se formaliza dicha impugnación solicita, al igual que lo hizo en la instancia, se declare la incompetencia de la Jurisdicción por inexistencia de relación laboral. Es decir, ésta es la única censura que se hace a la sentencia y que ha debido articularse no por el cauce en que lo ha sido, letra c) del art. 191 de la L.P.L., sino por el de la letra a)

del referido precepto. Sus normas reguladoras son de D. Procesal, de ius cogens, imperativas y, por ende, que obligan a los Tribunales a apreciarla, caso de no haber sido opuesta, de oficio o, más aún, ad limine litis.

SEGUNDO

Dado que la revisión fáctica se encamina a la aportación de premisas en orden al reproche que, en lo que concierne a la Jurisdicción, luego se deduce por el incorrecto cauce a que se hizo referencia, se hace preciso el examen de éste primer motivo. En dicho orden de cosas solicita la revisión del primero de los ordinales de los hechos probados al que, sobre la base de los documentos foliados como 2, 3, 4, 54 y a la propia acta de celebración del juicio unida como folios 58 y 59, presenta el siguiente texto alternativo: "PRIMERO.- El demandante Don...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR