STS, 25 de Mayo de 2004

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2004:3587
Número de Recurso2365/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2365/01, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de doña Consuelo, contra auto, de fecha 16 de enero de 2001, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, en la pieza separada de suspensión de la ejecución de la resolución impugnada del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1222/00, por el que se desestimaba el recurso de súplica interpuesto contra el anterior auto de la misma Sala de fecha 3 de octubre de 2000 que denegó la suspensión del acuerdo plenario de 14 de febrero de 2000 del Ayuntamiento de Valoria La Buena (Valladolid), sobre reposición al estado en que se encontraba de una franja de terreno de propiedad municipal en la que se ha excavado una zanja. Ha sido parte recurrida la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valoria La Buena (Valladolid).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada del recurso contencioso administrativo núm. 1222/00 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León se dictó auto de 3 de octubre de 2000, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor:

"LA SALA ACUERDA: Denegar la suspensión solicitada por la Procuradora Dª Consuelo en el recurso núm. 1222/00. Sin costas ".

Y, posteriormente, se dictó auto de 16 de enero de 2001, con la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación de Dª Consuelo contra el Auto de esta Sala de 3 de octubre de 2000, dictado en el recurso núm. 1222/00, sin costas ".

SEGUNDO

Notificado dicho auto a las partes, por la representación procesal de doña Consuelo se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 10 de abril de 2001, formaliza el recurso de casación e interesa "se dicte resolución por la que se acuerde casar y anular el auto recurrido, dictando uno en su lugar que decrete haber lugar a la suspensión del acto administrativo recurrido".

CUARTO

Dado traslado para oposición el Ayuntamiento de Valoria La Buena, por escrito presentado el 31 de octubre de 2002, formaliza la misma e interesa se "dicte resolución por la que se ratifique y confirme íntegramente el Auto de fecha 16 de enero de 2001, denegatorio de la suspensión del acto impugnado".

QUINTO

Por providencia de 25 de noviembre de 2003, se suspendió el señalamiento previsto para el 2 de diciembre y se concede a las partes personadas un plazo común, de diez días, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre las siguientes causas de inadmisión:

  1. Aunque la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación, disposición transitoria primera de la LRJCA.

  2. Por razón de la cuantía, al ser está notoriamente inferior a veinticinco millones de pesetas, pues se impugna el acuerdo plenario, de 14 de febrero de 2000, del Ayuntamiento de Valoria La Buena (Valladolid), sobre reposición al estado en que se encontraba de una franja de terreno de propiedad municipal en la que se ha excavado una zanja y se reclama por la recurrente una indemnización de 2.931.180 pesetas por los daños producidos en el viñedo de su propiedad.

SEXTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Valoria La Buena formula las siguientes alegaciones:

Primera

El recurso de casación es inadmisible pues resulta aplicable el régimen de recursos establecido para las sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo con exclusión del recurso de casación, Disposición Transitoria Primera , párrafo 2, de la Ley 29/1998, y, además, en los casos en que la sentencia se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor, pero antes de que entraran en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación e igualmente, en el supuesto del apartado 1º de la Disposición Transitoria Primera.

Segunda

Según la recurrente la cuantía era indeterminada, pero no es así, por cuanto de la naturaleza de la pretensión podría fácilmente fijarse la cuantía real del recurso, así, la reposición al estado en que se encontraba de una franja de terreno de propiedad municipal en la que se ha excavado una zanja, en ningún caso alcanzaría los 25 millones de pesetas. Esta es la única pretensión del recurso si atendemos al suplico del escrito de demanda, pues ni siquiera se pide la condena del recurrido a indemnización alguna.

SEPTIMO

Por diligencia de ordenación de 12 de enero de 2004, se declaro caducado el tramite de alegaciones concedido en cuanto a la recurrente.

OCTAVO

Por Providencia de esta Sala de 16 de abril de 2004, se acordó señalar para la votación y fallo el día 18 de mayo de 2004, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el supuesto que nos ocupa el proceso versó sobre el acuerdo plenario de 14 de febrero de 2000 del Ayuntamiento de Valoria La Buena (Valladolid), en relación a la reposición al estado en que se encontraba de una franja de terreno de propiedad municipal en la que se ha excavado una zanja.

SEGUNDO

En razón a la fecha del auto recurrido, y por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de 13 de julio de 1.998, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso no ha de ser otra que la contenida en dicha Ley.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.c), d) y e) los Juzgados de lo Contencioso- administrativos son los competentes para conocer de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades Locales, cuando tengan por objeto:

- Licencias de edificación y uso del suelo, siempre que su presupuesto no exceda de 250 millones de pesetas.

- Ordenes de ejecución de obras.

- Sanciones administrativas, cualquiera que sea su naturaleza y cuantía.

Y, en segunda instancia -artículo 10.2- a las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. Competencia que comprende, naturalmente, la resolución de los incidentes que, en relación con la adopción de medidas cautelares, se susciten en el seno de los correspondientes procesos.

TERCERO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias y autos dictados por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo y que la Disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.

Pues bien a esas sentencias y autos, y por ende al que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala, establecida en relación con la recurribilidad de las sentencias pero extensible a la de los autos como el aquí enjuiciado (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que se les debe aplicar la Disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 87.1.b) en relación con el 86.1- contra las recaídas en única instancia.

Es cierto que en el apartado 1 de la Disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las expresadas Salas, guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos", -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1.

La aplicación al caso de las Disposiciones transitorias primera y tercera de la Ley 29/1998, en los términos que razonadamente se han expuesto, impiden que el auto impugnado sea recurrible en casación, debiendo señalarse, al respecto, que los autos deben seguir el mismo régimen de recursos que las sentencias que recaigan en los procesos en que aquéllos se hubieran dictado, ya que, de una parte, la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo para el conocimiento de un asunto se extiende, por ministerio de la Ley, al conocimiento de todas sus incidencias artículo 7.1 de la LRJCA-; y, de otra, que carecería de sentido y justificación que, excluida del recurso de casación una sentencia, por aplicación de las normas a que se ha hecho mención, por estar atribuido a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo el conocimiento de determinados asuntos, con arreglo al régimen de competencias que establece la nueva Ley, no lo estuvieran de igual modo los autos que se hubieran dictado en el proceso correspondiente, cuando es de aplicación al efecto el articulo 87.1 de la reiterada Ley, que hace depender la impugnabilidad de los autos de que se encuentren en los mismos supuestos del artículo anterior y, entre ellos, que hubieran sido dictados en única instancia, según dispone el articulo 86.1.

CUARTO

En ningún caso, ha de considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

En este sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que concurra realmente una causa de inadmisión. Y, asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se hubiere denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad, pues lo contrario supondría tanto como resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el Legislador, y es sabido que es la Ley la que legitima y regula la actuación de los Tribunales y el recurso de casación tiene por finalidad la protección de la norma.

QUINTO

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la nueva Ley de esta Jurisdicción -de plena aplicación al caso, ex Disposición Transitoria Tercera, apartado 1, de dicha Ley, por haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a su entrada en vigor-, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como ya se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera el mismo al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa efectivamente no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de parte).

Por otro lado y, conforme establece el artículo 41.3 de la LRJCA en los supuestos de acumulación -es indiferente que se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación.

SEXTO

Aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo lo cierto es que el valor de la pretensión -artículo 41.1 de la LRJCA- viene determinado por el importe de las obras a realizar para reponer al estado en que se encontraba una franja de terreno de propiedad municipal en la que se ha excavado una zanja y se reclama por la recurrente una indemnización de 2.931.180 pesetas por los daños producidos en el viñedo de su propiedad, por tanto, notoriamente -aplicando el criterio de esta naturaleza dimanante del artículo 1710.4º de la LEC 2000, aplicable supletoriamente a este orden jurisdiccional ex Disposición Final Primera de la Ley Reguladora- no puede superar en modo alguno el límite legal de 25 millones de pesetas establecido para acceder al recurso de casación.

SEPTIMO

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación, causa ésta que al no haber sido apreciada en el trámite correspondiente se convierte ahora, en virtud de reiterada jurisprudencia, (SS de 9 de febrero, 6 de abril, 6 de mayo, 21 de junio y 17 de septiembre de 1999), en causa de desestimación del recurso. Conforme al artículo 139.2 de la citada Ley Jurisdiccional procede imponer las costas a la parte que recurre en casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación de doña Consuelo, contra el auto, de fecha 16 de enero de 2001, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1222/00. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo que definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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