STS, 25 de Marzo de 2003

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2003:2057
Número de Recurso9800/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 9800/1998, interpuesto por el procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación del Colegio de Abogados de Jaén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, de fecha 29 de junio de 1998, recaída en los autos 677/1994, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a las resoluciones de fechas 4 de junio de 1992 y 22 de junio de 1993, del Subsecretario del Ministerio de Justicia, por la que se requería la recuperación para el Ministerio de Justicia de las dependencias ocupadas en el edificio judicial de Jaén.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 29 de junio de 1998 cuyo fallo dice: "Que desestimando la causa de inadmisibilidad alegada por el Sr. Abogado del Estado y desestimando igualmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador de los Tribunales Sr. Granados Weil en nombre y representación del Colegio de Abogados de Jaén contra el Ministerio de Justicia, debemos declarar y declaramos ajustadas a derecho las resoluciones del Subsecretario del citado Departamento de fechas 4 de junio de 1992 y 22 de junio de 1993; todo ello sin costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal del Colegio de Abogados de Jaén se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 1998, que fundamenta en tres motivos de casación formulados al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional.

En el primer motivo se aduce la infracción de los artículos 9.1 y 103 de la Constitución, 93 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 8 de la Ley de Patrimonio del Estado en su redacción dada por el texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril, en relación con el 8 de su Reglamento ejecutivo de 5 de noviembre de 1964.

El segundo motivo de casación se basa en la infracción de los artículos 24.1, 118 y 120 de la Constitución, 441 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por aplicación de la disposición adicional quinta de la Ley 31/1991, de presupuestos generales del Estado para 1992.

El tercer motivo de casación se sustenta en la infracción por inaplicación de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 1992, que determina la inconstitucionalidad de la disposición adicional quinta de la Ley 31/1991, de presupuestos generales del Estado para 1992.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la recurrida y declare la nulidad de las resoluciones impugnadas, condenando asimismo a la Administración demandada a que reponga la situación al estado en que encontraba al comienzo del proceso y, en su defecto, indemnice al Colegio de Abogados de Jaén por los daños y perjuicios irrogados en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia.

TERCERO

En fecha 22 de diciembre de 1999 el Abogado del Estado formaliza su oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, alegando en su escrito cuanto estima procedente y suplicando finalmente a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, confirme la sentencia recurrida e imponga las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 13 de marzo de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos, se impugna por el Colegio de Abogados de Jaén la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Novena-, de fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Corporación recurrente contra las resoluciones de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia de cuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y veintitrés de junio de mil novecientos noventa y tres -esta última resolutoria de la intentada reposición-, que requirieron al referido Colegio de Abogados para que en el plazo de dos meses pusieran a disposición del Ministerio de Justicia las dependencias que ocupa en el edificio judicial de aquella localidad.

Así, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, se denuncian por la parte recurrente tres infracciones fundamentadas en los artículos 9.1 y 103 de la Constitución, 93 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 8 de la Ley del patrimonio del Estado en relación con el 8 de su Reglamento Ejecutivo de 5 de noviembre de 1964, 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con el 120 de la citada Ley.

SEGUNDO

Los motivos de casación invocados deben ser desestimados, y por ende las infracciones sobre las que se sustenta, pues ya en nuestras sentencias de nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve y diecinueve de noviembre de dos mil uno, recaídas en los recursos de casación 7128/1995 y 8641/1997 tuvimos ocasión de pronunciarnos sobre la facultad de la Administración de Justicia para recuperar en los edificios destinados a usos judiciales los espacios que no se destinen a dichas funciones o a otros relacionados con la Administración de Justicia o el Ministerio Fiscal, y a sus razonamientos aquí nos remitimos, en cuanto que la Disposición Adicional Quinta de la mencionada Ley habilita a la Administración para adoptar una resolución de esta naturaleza, con la finalidad de instalar en un edificio judicial nuevos órganos jurisdiccionales, como acontece en el caso que analizamos, en el que se trató de asentar en el edificio judicial de Jaén, sito en la calle Arquitecto Berges, dos nuevos juzgados de primera instancia e instrucción y uno de lo social, sin que con la aprobación de este acuerdo se menoscabaran las nobles actividades que nuestro Ordenamiento Jurídico reconoce y atribuye a los Abogados que lato sensu no participan de las funciones público-judiciales, pues por imperativo de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se encomienda exclusivamente a los Juzgados y Tribunales.

En efecto.

Ni la sentencia recurrida, ni las resoluciones administrativas impugnadas conculcaron los artículos 24.1 de la Constitución y 441 de la Ley Orgánica, pues independientemente de que esta supuesta infracción hipotéticamente se hubiera podido producir por la actuación de la Administración de Justicia al ordenar que el Colegio de Abogados que abandonara las dependencias que ocupaba en el Palacio de Justicia de Jaén, con la finalidad de instalar en aquel lugar los Juzgados de lo Social, esta infracción sólo sería imputable a la Administración y no a la sentencia de instancia, pues atendida la naturaleza especial del recurso de casación, no es viable volver a examinar la total problemática del conflicto intersubjetivo que anteriormente fue planteado ante el Tribunal inferior; la potestad del juez casacional se proyecta sobre la sentencia misma, y no respecto de la controversia surgida entre las partes y discutida ante el Tribunal a quo.

Por otra parte, la obligación que preconiza el artículo 441 de la Ley Orgánica, de garantizar la defensa y asistencia de Abogado, no se desnaturaliza con el deber que tiene la Corporación recurrente de abandonar, a requerimiento de la Administración, las dependencias colegiales en el interior del propio Palacio de Justicia, pues los colegios de Abogados como Corporaciones de derecho público, si bien cumplen una importantísima función social, como colaboradores del Poder Judicial, al mediar entre el que juzga y el que es juzgado, no son órganos de la Administración de Justicia y, por ende, no tienen derecho a detentar, ocupar o compartir un espacio físico en donde se asientan aquéllos.

Tampoco se vulneró por el Tribunal de instancia, ni la letra ni el espíritu de la Norma -Disposición Adicional Quinta de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, para 1992-, que como presupuesto o requisito habilitante facultó a la Administración para adoptar la resolución que aquí, bajo el manto jurídico del recurso de casación, indirectamente se impugna, a fuer de reiterar y reproducir las alegaciones ya aducidas en instancia; pretendiendo, en definitiva, que el Tribunal Casacional haga una nueva valoración del debate producido en instancia, como si nos encontráramos en un recurso de apelación.

En base a este apoderamiento legal, resulta evidente que no se extralimitó la Administración, al ordenar, bajo la conminación preceptuada en el artículo 1565.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la parte recurrente abandonara -por no participar lato sensu en las funciones público-judiciales, que por imperativo de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se encomienda exclusivamente a los Juzgados y Tribunales- las dependencias, que al parecer, desde tiempo ha, utilizan sin título alguno.

Igualmente, en un plano estrictamente formal no son atendibles, desde la perspectiva casacional, analizar la posible conculcación, por parte de la Administración, del artículo 62.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya que su examen trasvasa el objeto del recurso que se planea, pues según hemos indicado, el recurso de casación se proyecta contra la sentencia misma, y no contra el actuar administrativo.

Finalmente, debemos señalar que la sentencia recurrida no incurrió en incongruencia, ni careció de una falta de motivación, pues tal exigencia legal, y por ende constitucional, no exige, según hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de veinte de enero, catorce de marzo, catorce de abril, seis de junio y dieciocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, trece de febrero y diecinueve de junio de dos mil uno, y tres de febrero de dos mil tres, agotar las razones de decisión, ni dar respuesta a cada uno de los argumentos utilizados por los litigantes en defensa de su pretensión procesal, y en el caso que analizamos, basta una mera lectura de la mencionada sentencia para desestimar este motivo de impugnación, pues el Tribunal a quo, después de delimitar el objeto el objeto de la litis y las respectivas posiciones de los sujetos intervinientes en el expediente administrativo, llega a la conclusión de que la Disposición Adicional quinta de la Ley de Presupuestos de 30 de diciembre de 1991, habilitaba a la Administración de Justicia para adoptar el acuerdo recurrido.

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, es procedente imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación del Colegio de Abogados de Jaén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, de fecha 29 de junio de 1998, recaída en los autos 677/1994; con imposición de las costas a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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