ATS, 14 de Noviembre de 2018

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2018:11990A
Número de Recurso20825/2018
ProcedimientoRecurso extraordinario de revisión
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/11/2018

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20825/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Procedencia: Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Primera)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: FGR

Nota:

REVISION núm.: 20825/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Alberto Jorge Barreiro

En Madrid, a 14 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de septiembre pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. De la Villa de la Serna, en nombre y representación de Virginia, solicitando por tercera vez (las anteriores dieron lugar a los Rollos 20529/2017 y 20559/2018 donde se dictaron autos de 20/10/17 y de 24/7/18 denegando la autorización) para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 5/2/16 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Rollo 73/14 que la condenó junto con Fausto, por un delito de estafa que fue objeto de recurso de casación, inadmitido por auto de 21/7/16 dictado por esta Sala en el Rollo de Casación 623/16, alegando:

"...no estamos conformes con ninguno de los dos autos, pues no entendemos que estén ajustados. El primero por encajarnos erróneamente en un artículo incorrecto, fundamentando sobre el mismo sin valorar siquiera la opción de una condena menos grave, y el segundo, por exigirnos un carácter novedoso no requerido por el nuevo artículo 954.1.d) LECRm, sin valorar lo aportado, y tampoco valorando siquiera una condena menos grave. Es patente que no se aborda el fondo del asunto, ni se argumenta razonadamente ¿por que? los elementos que exponemos ya fueron tenidos en cuenta, no patentizan el error, y no determinan la absolución de la Sra. Virginia. Por tanto, haciendo honor al famoso refrán, tenemos el honor de insistir por tercera vez...Entendemos que tal, vez, la anterior promoción era demasiado extensa y puede ser que no definiera con exactitud los hechos/elementos a los que estábamos haciendo referencia. Esta vez trataremos de ser más concisos y rotundos..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 29 de octubre pasado, dictaminó:

"...es evidente la ausencia de motivo para la revisión que se interesa, pues lo pretendido no tiene cabida en este recurso. Por todo ello, el Fiscal suplica a la Sala que tenga por despachado el trámite de audiencia conferido y dicte auto denegando la interposición del recurso de revisión, de conformidad con el art. 957 de la Ley Procesal ...".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por tercera vez (autos de 20/7/17 revisión 20529/17 y de 24/7/18 revisión 20559/18) Virginia pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que le condenó, junto con otro, por delito de estafa, sentencia que ganó firmeza al inadmitir esta Sala el recurso de casación, alegando:

"...no estamos conformes con ninguno de los dos autos, pues no entendemos que estén ajustados. El primero por encajarnos erróneamente en un artículo incorrecto, fundamentando sobre el mismo sin valorar siquiera la opción de una condena menos grave, y el segundo, por exigirnos un carácter novedoso no requerido por el nuevo artículo 954.1.d) LECRm, sin valorar lo aportado, y tampoco valorando siquiera una condena menos grave. Es patente que no se aborda el fondo del asunto, ni se argumenta razonadamente ¿por que? los elementos que exponemos ya fueron tenidos en cuenta, no patentizan el error, y no determinan la absolución de la Sra. Virginia. Por tanto, haciendo honor al famoso refrán, tenemos el honor de insistir por tercera vez...Entendemos que tal, vez, la anterior promoción era demasiado extensa y puede ser que no definiera con exactitud los hechos/elementos a los que estábamos haciendo referencia. Esta vez trataremos de ser más concisos y rotundos..." .

Partiendo de que como dispone el art. 957 LECrm "Los autos en los que se acuerde la autorización o denegación a efectos de interposición, no son susceptibles de recurso alguno" y ello es lo pretendido ahora dado que el último auto es de 24/7/18, es un recurso frente a este y el anterior que no comparte, por ello solo cabe estarse a lo allí acordado. Y visto además que los nuevos hechos son los ya valorados en las citadas resoluciones, procede también estarse a lo allí acordado y conforme al dictamen del Ministerio Fiscal, al que nos remitimos, ante la evidente ausencia de motivo alguno para la autorización solicitada, procede su denegación, conforme a lo dispuesto en el art. 957 LEcrm y lo resuelto en los autos de 2/10/17 y de 24/7/18.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Virginia a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 5/2/16 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en el Rollo 73/14 y el auto de 21/7/16 dictado en el Rollo de Casación 623/16.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Alberto Jorge Barreiro

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