STSJ País Vasco , 11 de Julio de 2000

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2000:3758
Número de Recurso1274/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1274/00 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 11 de Julio de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DON Luis Antonio contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 de los de Vizcaya de fecha once de Enero de dos mil, dictada en proceso sobre OTR (Reconocimiento de Derecho), y entablado por DON Luis Antonio frente a "ZAINDU SEGURIDAD, S.A." y DOÑA Esperanza .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -): El actor, D. Luis Antonio , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , presta sus servicios por cuenta y cargo de la empresa demandada, ZAINDU SEGURIDAD, S.A., con antigüedad del 10 de Junio de 1.991, ostentando la categoría de vigilante de seguridad y percibiendo una retribución mensual de 128.300 pts. prorrateadas.

  2. -): El actor ocupa un puesto de trabajo sin armas en el Hospital de Basurto junto con otro trabajador, el Sr. Isidro , que ostenta mayor antigüedad que el actor en la empresa. Ambos ostentaban la categoría de vigilante jurado de seguridad a fecha 1 de Enero de 1.994.

  3. -): La empresa ha asignado a la demandada Sra. Esperanza a ocupar un puesto de trabajo con arma que quedó vacante a primeros del año 1.999 en el Lloys Bank 70-72 en Bilbao.

    la demandada tiene menos antigüedad que el actor.

  4. -): La empresa abonó al Sr. Isidro el plus de peligrosidad de la disposición adicional única del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 1.997-2.001.

  5. -): Con fecha 10 de Septiembre de 1.999 se celebró acto de conciliación que resultó "sin efecto" al no comparecer la empresa demandada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Luis Antonio frente a ZINDU SEGURIDAD, S.A. y Esperanza , sobre cantidad, absuelvo a las demandadas de los pedimentos contenidos en la misma".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Luis Antonio formuló demanda que ha sido desestimada por sentencia del juzgado de lo social nº 7 de Vizcaya de fecha 11/1/2000, que es recurrida en suplicación, al amparo del apdo. c) del art. 191 L.P.L., alegando en un motivo único que incurre en infracción de la disposición adicional única del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad privada (B.O.E. 11/6/98).

SEGUNDO

Establece dicha disposición adicional que:

Los trabajadores que con fecha 1 de enero de 1994 hubiesen tenido reconocida la categoría profesional de Vigilante Jurado de Seguridad tendrán prioridad para ocupar estos puestos de trabajo vacantes y/o de nueva creación que se realicen con arma y que se produzcan dentro de la localidad definida en los términos del artículo 35 de este Convenio.

En el supuesto que la empresa asignara un puesto de trabajo con arma a algún trabajador que no tuviera reconocida la citada categoría de Vigilante Jurado en 1 de enero de 1994, el trabajador que sí la tuviese reconocida y estuviese prestando servicios sin arma tendrá derecho a percibir el plus de peligrosidad, en los términos previstos en este Convenio.

De ser varios los trabajadores en cualquiera de estas situaciones, tendrá preferencia para cubrir la plaza el trabajador que tenga reconocida en nómina mayor antigüedad.

Las empresas y los representantes de los trabajadores podrán reunirse para tratar situaciones relacionadas con este aspecto, pudiendo acordar condiciones más beneficiosas para ambas partes, cuando circunstancias especiales así lo aconsejen

Se trata, en definitiva, de fijar la interpretación que se suscita en una concreta situación de hecho.

Esa...

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