STS, 5 de Marzo de 2004

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2004:1493
Número de Recurso3262/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil SALUSAY, S.L, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia dictada por al Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 2 de marzo de 2001, sobre deslinde de bienes del dominio público marítimo terrestre, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 28 de septiembre de 1995 se aprobó el deslinde de los bienes del dominio público marítimo terrestre en el tramo de costa comprendido entre el Veril y el Faro de Maspalomas, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por SALUSAY, S.L recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 3041/95, en el que recayó sentencia de fecha 2 de marzo de 2001 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 24 de febrero de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil SALUSAY, S.L. interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de marzo de 2001, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por ella contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 28 de septiembre de 1995, que aprobó el deslinde de los bienes del dominio público marítimo terrestre en el tramo de costa comprendido entre El Veril y el Faro de Maspalomas, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana

SEGUNDO

En su primer motivo de casación, articulado por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), la parte recurrente alega que la Sala de instancia ha incurrido en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al haber practicado defectuosamente una prueba de reconocimiento judicial. A su juicio, se habría vulnerado el artículo 634 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, porque la Sala de instancia libró exhorto al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria para que procediera al reconocimiento judicial del tramo de costa correspondiente al deslinde de que trae causa este proceso, pero en la práctica de esa prueba no se citó, como hubiera sido procedente, a la parte que la propuso, sino únicamente al Abogado del Estado, que acudió al acto de reconocimiento judicial acompañado del Jefe de Costas, el cual pudo intervenir en el mismo formulando las observaciones que estimó pertinentes. La parte recurrente denunció esta infracción oportunamente ante la Sala de instancia, que no ha dado expresa respuesta a la queja presentada y en este motivo de casación denuncia que por ello ha sufrido infefensión. Sin embargo se trata de una protesta formularia, pues no es capaz de concretar qué observaciones hubiera podido hacer en el acto del reconocimiento judicial a que no pudo asistir, ni qué apreciaciones del juez hubieran podido matizarse si hubiera intervenido en ese acto. Es claro que la prueba de reconocimiento judicial se llevó a cabo defectuosamente, pero, sin embargo, de ello no deriva que el recurrente haya sufrido indefensión. Basta para llegar a esta conclusión que el objeto principal de la prueba propuesta era comprobar que en la zona deslindada no existían dunas y que, efectivamente, en el acta de reconocimiento el Juez confirma su inexistencia, que era lo que la parte actora pretendía acreditar.

TERCERO

Por el cauce del artículo 88.1 c) LJ alega también la parte recurrente en su segundo motivo de casación que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 67 LJ, e incurrido en incongruencia, al no haberse pronunciado sobre alguna de las alegaciones formuladas en la demanda, como son las relativas a la improcedencia de practicar un nuevo deslinde en un tramo de costa que cuenta ya con un deslinde realizado según la legislación anterior, o a la falta de rigor técnico en el deslinde practicado, o a la falta de motivación del acuerdo aprobatorio del deslinde.

Este motivo de casación no puede ser estimado por la Sala. Tal como hemos declarado repetidamente (sentencias de 16 de julio de 2003 y 30 de junio de 1999, entre otras), "así como respecto de las pretensiones de las partes la necesidad de congruencia es muy rigurosa (sentencia de Tribunal Constitucional 1/2001, de 5 de enero entre otras) tratándose de alegaciones formuladas en justificación de aquellas la exigencia de motivación es mas flexible, pues no requiere que dichas resoluciones den respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los alegatos de las partes, puesto que, cabe que el Tribunal se enfrente a ellos exponiendo su propia argumentación de la que queda deducir la admisión o rechazo de los motivos en que las partes hayan apoyado sus respectivas posiciones". En el presente caso, la sentencia de instancia no solo ha fundamentado suficientemente su decisión, sino que incluso ha dado respuesta a esas alegaciones a que se refiere la parte actora que con lo que discrepa realmente es con el sentido de la respuesta recibida.

CUARTO

Los tres siguientes motivos de casación se formulan al amparo del artículo 88.1.d) LJ. En el segundo, se alega que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 12.6 LC y su Disposición Transitoria Primera 3 y 4. A su juicio, como en el tramo de costa en que se encuentra la finca de su propiedad ya se había practicado un deslinde con arreglo a la legislación anterior y no había necesidad de adecuarse a la nueva ley, pues ésta no altera básicamente las definiciones de playa y de zona marítimo terrestre de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969, la Administración no estaba habilitada para efectuar un nuevo deslinde. Este motivo de casación tampoco puede prosperar. Por un lado porque hace supuesto de la cuestión; precisamente en el acto de deslinde habrá de comprobarse si con arreglo a la nueva ley ha de mantenerse o no la línea de delimitación trazada en un deslinde anterior. Por otro lado, porque el acuerdo aprobatorio de deslinde define la línea donde termina el dominio público marítimo terrestre pero no se pronuncia sobre lo que está mas allá de esa línea, en el sentido de que sea un acto declarativo de derechos para cuya alteración haya de acudirse a los procedimientos de revisión establecidos en la ley. Además, en el caso presente la Sala de instancia, valorando todos los elementos probatorios de que ha dispuesto, considera que en este tramo de costa el deslinde impugnado coincide con el practicado el 19 de diciembre de 1984, y, aunque la parte recurrente discrepa de esta conclusión, se trata de una valoración que no puede ser combatida en un motivo de casación.

QUINTO

En su tercer motivo de casación, la parte recurrente invoca los artículos 54.1.a) de la Ley de 30/1992, de 26 de noviembre y 20.3 y 4 y 24.1 a) del Reglamento de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto de 1 de diciembre de 1989, que considera infringidos por la Sala de instancia, en cuanto el acto que da lugar a este proceso carece, en su opinión, de la necesaria motivación. Entiende que no es aceptable que la sentencia de instancia considere como suficiente motivación del deslinde el afirmar que "los puntos 91 a 98 (plano 11): el deslinde coincide con la ribera del mar y con el deslinde de zona marítimo terrestre y playa de la O.M. de 19 de diciembre de 1984". Aparte de que es significativa esa coincidencia, la Sala de instancia analiza la prueba practicada y los datos obrantes en el expediente administrativo y concluye que en éste figura documentación técnica suficiente para justificar la delimitación efectuada, apreciación que, según dijimos antes, no puede cuestionarse en un recurso de casación. Por esto mismo, ha de desestimarse el cuarto motivo de casación en el que la parte recurrente, en contra de lo sostenido por la sentencia recurrida, afirma que no existen datos en el expediente administrativo que justifiquen la delimitación llevada a cabo.

SEXTO

Finalmente, al amparo del artículo 88.1.a) LJ, invoca la parte actora los artículos 22 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 13 y 14 LC y 23.3, 29, 30 y 32 de su Reglamento. A su juicio, la sentencia de instancia ha incurrido en un exceso de jurisdicción al haberse pronunciado sobre cuestiones que afectan en exclusiva a la jurisdicción civil. Este motivo de casación tampoco puede ser compartido por la Sala. Con independencia de los problemas que resultan de la atribución a esta Jurisdicción y a la Civil de las cuestiones derivadas de la práctica de un deslinde de bienes del dominio público marítimo terrestre, la Sala de instancia no ha hecho sino pronunciarse sobre la legalidad del deslinde efectuado, que es a lo que el recurrente aspiraba cuando interpuso contra la orden aprobatoria del mismo un recurso contencioso administrativo.

SEPTIMO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 2.500 Euros.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil SALUSAY, S.L contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de marzo de 2001, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Séptimo de esta resolución

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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