SAP Baleares 270/2013, 3 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución270/2013
Fecha03 Julio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00270/2013

S E N T E N C I A Nº 270

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Catalina Mª Moragues Vidal

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a 3 de julio de 2013

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ORDINARIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma, bajo el número 970/2011, Rollo de Salanumero 110/2013, entre partes, de una como demandada apelante EL ESTADO ESPAÑOL por la actuación llevada a cabo por el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y MEDIO RURAL MARITIMO, representada por el SR. ABOGADO DEL ESTADO; de otra, como actora apelada D. Juan Antonio y Dª Felicisima, representada por el Procurador D. Juan Cerdó Frias y asistida del Letrado D. Angel Aragón Saugar.

ES PONENTE la Magistrada Ilma Sra. Dª Catalina Mª Moragues Vidal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma, se dictó sentencia en fecha 18 diciembre 2012, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR TOTALMENTE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA DEMANDA interpuesta por D. Juan Antonio Y D Felicisima, representados por el Procurador D. Juan María Cerdó Frías, contra EL ESTADO ESPANOL, por la actuación llevada a cabo por el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y MEDIO RURAL Y MARINO, representado y defendido por la Ilma. Sra. Abogada del Estado-Jefe de Palma de Mallorca, D Dolores Ripoll Martínez de Bedoya, DECLARANDO NULO Y SIN EFICACIA TRASLATIVA DEL DOMINIQEL E DESLINDE APROBADO POR LA O DE 7 DE AGOSTO DE 2006, EN EL

TRAMO DE COSTA SITUADO ENTRE CALA EGOS Y CALA GALERA, HITOS 327 Y 328, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE SANTANYÍ, MALLORCA, (ILLES BALEARS), POR LO QUE SE DECLARA TAMBIEN que los terrenos correspondiente a las parcelas catastrales NUM000 y NUM001 (solares NUM002 NUM003 y NUM004 de la Urbanización), fincas registrales NUM005 y NUM006, situados entre la delihiitación del deslinde anterior, aprobado por OM de 31.10.1967 (en amarillo en el plano doc. 6) y el nuevo trazado aprobado por la OM de 7 de agosto de 2006 (azul), son propiedad privada y exclusiva de los demandantes y no de dominio público marítimo terrestre, reintegrándose la posesión jurídica de dichos terrenos a los demandantes, DEBIENDO DISCURRIR EL DESLINDE, ASI COMO LAS SERVIDUMBRES DE TRÁNSITO Y PROTECCIÓN POR EL TRAZADO ALTERNATIVO PROPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones SE CONDENA al demandado y en particular al organismo correspondiente del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino A REALIZAR, PRACTICAR, TRAMITAR Y APROBAR UNA NUEVA DELIMITACION DEL DOMINIO PUBLICO de acuerdo con lo solicitado en la pretensión principal de la demanda y la delimitación alternativa propuesta en el Anejo 7 del Informe de O. Marcelino, corroborado por el del perito judicial Sr. Jose María .- ESTIMAR LA ACCIÓN DE NULIDAD DE LA INSCRIPCIÓN, ORDENANDO QUE SE COMUNIQUE AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE FELANITX LA NULIDAD DEL DESLINDE y de cualquier inscripción obrante en el mismo relativa a las fincas registrales identificadas en la demanda, que declare la titularidad sobre las mismas del Estado y, en particular, LIBRANDOSE A TAL FIN LOS PERTINENTES MANDAMIENTOS AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE FELANITX para que proceda a la cancelación de la citada inscripción.- Se imponen las costas del proceso a la parte demandada condenada.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo 5 Junio 2013.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de la presente alzada la sentencia que concluye la primera instancia resolviendo estimar la pretensión principal de la demanda interpuesta por los demandantes, don Juan Antonio y doña Felicisima, contra el ESTADO ESPAÑOL por la actuación llevada a cabo por el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y MEDIO RURAL Y MARINO, realizando las declaraciones y consiguiente condena contenidas en el Fallo de la meritada resolución, fallo que ha sido íntegramente trascrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución. Se alza la Abogada del Estado contra la meritada resolución solicitando, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se desestime la demanda, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria las alegaciones que, resumidamente, pasamos a exponer: a) los informes periciales emitidos en autos parten de un dato erróneo cual es no tener en cuenta la existencia de la Cueva d'es Coloms, no habiendo medido ninguno de ambos peritos la cueva o, mejor dicho, el alcance del mar en el interior de la cueva, por lo que no procede dar valor a dichos informes ni basar en ellos la resolución del litigio; b) la consecuencia de ello es que no cabe aplicar el artículo 4.4 de la Ley de Costas, sino el artículo 3.1.a), es decir hay que determinar el alcance del oleaje en el interior de la cueva, sin necesidad de que las olas alcancen los 10 metros de altura; c) la sentencia debe ser rectificada por cuanto parte de un concepto absoluto y absolutista de la propiedad privada (sic), debiendo interpretarse las normas sobre dominio público de forma extensiva, sin que puedan utilizarse normas preconstitucionales, como la Ley de Puertos de 1.928, para interpretar el concepto del alcance de las olas de los mayores temporales conocidos

, debiendo incluirse en el mismo el denominado spray marino,

La parte actora hoy apelada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La abogada del Estado inicia su escrito de recurso con un apartado que denomina "consideraciones previas al presente recurso de apelación", ello a modo de introducción del motivo de su recurso, motivo que, en definitiva, se sustenta sobre su disconformidad con la valoración y apreciación que de la prueba practicada ha realizado la juzgadora "a quo". Pues bien, y como respuesta a modo también de introducción, y para mejor entender el ámbito de la cuestión litigiosa, se estima necesario -dadas las similitudes entre uno y otro supuesto- reseñar las consideraciones que, contenidas en la Sentencia del TS de 25 de abril de 2007, se transcriben a continuación: " La acción ejercitada en la demanda tuvo por objeto la declaración de que el inmueble litigioso era de dominio privado, por carecer de las características configuradoras del dominio público marítimo terrestre, y que era propiedad de las actoras, de conformidad con cuanto resultaba de sus títulos de propiedad. A esta pretensión se añadió, con el mismo carácter principal, la solicitud de declaración de la ineficacia o nulidad de la Orden Ministerial de 12 de enero de 1993, por la que se aprobó el deslinde de la zona marítimo terrestre que afectó a la finca cuyo dominio reclamaban las demandantes, y que incluía en el dominio público el señalado inmueble, interesándose, al tiempo en que se solicitaba la declaración de ineficacia de la disposición administrativa, la condena del Estado a realizar un nuevo deslinde en la zona que excluyese del dominio público las parcelas de las demandantes..........Precisado lo anterior, se está en condiciones de

abordar la cuestión objeto del recurso, cual es si la jurisdicción civil es o no la competente para conocer de una acción que tiene por objeto la declaración de que, por no tener las características configuradoras de los bienes del dominio público marítimo- terrestre, la finca de las demandantes es de dominio privado, y que es propiedad de éstas, de conformidad con cuanto resulta de los títulos de dominio esgrimidos como fundamento de tal pretensión.

Para un mejor entendimiento y análisis del problema conviene partir de los efectos determinados por el acto administrativo del deslinde de costas, en donde se encuentra el origen -y la causa- de la reclamación judicial. Tras la entrada en vigor de la Ley 22 /1988, de 28 de julio, de Costas, es indiscutible el efecto declarativo del deslinde de costas, que, como tal acto administrativo, no sólo goza de la presunción de legitimidad, sino que se encuentra amparado por los tradicionales priviliegios posicionales de la Administración, particularmente la autotutela declarativa, que le permite declarar unilateralmente derechos frente a los particulares, cuya efectividad se garantiza, por ende, a través de la autotutela ejecutiva. También ha de ser pacífico que, hoy por hoy, superadas ya concepciones históricas, y en consonancia con la protección que la Ley de Costas de 1988 ha dispensado al dominio público-marítimo terrestre, en respeto a su dimensión constitucional, esa eficacia declarativa no se detiene en el estado posesorio, ni en el reconocimiento de una titularidad meramente provisional, sino que se traduce en la declaración del derecho de propiedad de la Administración del Estado sobre los bienes, cuya cabida y linderos se precisan en el acto administrativo del deslinde, además...

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