STS, 4 de Marzo de 2003

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2003:1461
Número de Recurso3694/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 3694/98, interpuesto por la Administración del Estado, contra la sentencia de 17 de marzo de 1998, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 11.020/94, en el que se impugnaba la resolución del Director Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Madrid de 14 de febrero de 1994, que denegaba el permiso de trabajo solicitado.

Siendo parte recurrida, D. Jesus Miguel , que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 19 de abril de 1994, D. Jesus Miguel , interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Madrid de 14 de febrero de 1994, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 17 de marzo de 1998, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el letrado D. Juan Pablo de la Fuente Fernández en nombre y representación de D. Jesus Miguel , que actúa a favor de Dña. Amparo de nacionalidad peruana, contra acuerdo de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Madrid de fecha 14 de febrero de 1994 dictada en el expediente 15252/93-107/2971 por el que se deniega el permiso de trabajo por cuenta ajena que había solicitado, anulandose referido acto administrativo, al no ser ajustados a derecho; declarando el derecho del recurrente a que le sea concedidos dicho permiso de trabajo que solicito, el que debera ser expedido; sin hacer expresa imposición de costas ".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, por escrito de 14 de abril de 1998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 15 de abril de 1998, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Abogado del Estado interesa dicte sentencia estimándolo, revocando la sentencia recurrida y confirmando la resolución administrativa objeto de recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Por providencia de 2 de diciembre de 2002, se señaló para votación y fallo el pasado día 25 de febrero de 2003, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jesus Miguel , y anuló la resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Madrid, de 14 de febrero de 1994, que denegó el permiso de trabajo, valorando en su Fundamento de Derecho Segundo, lo siguiente: "(...), alega el recurrente la posible aplicación al recurso interpuesto, de lo que dispone el art. 20 del R.D. 511/85 de 20 de Febrero, cuando indica que en determinadas condiciones el solicitante puede quedar exento de la obligación de obtener visado de entrada en España, (...). El citado precepto, establece un plazo de tres meses, siguientes a la notificación de la Resolución denegatoria de la petición de asilo y refugio, para solicitar el correspondiente permiso de trabajo y en aplicación esta norma a los hechos acreditados en el presente procedimiento, la fecha de la notificación de la citada Resolución denegatoria, según el recibí obrante al pie del pertinente documento, es el 28-9-93, y la resolución denegatoria de lo solicitado es de fecha 14-2-94, luego procede estimar que el plazo establecido ha sido cumplido por el recurrente, al estimar que la petición del permiso de trabajo lo ha sido dentro del plazo establecido y exigido y esta actuación encaja en el concepto de "razones excepcionales" a que se refiere el art. 22.3 del citado Reglamento de 1986, y por otra parte, no consta en el procedimiento que la recurrente por representación se halle incursa en alguno de los supuestos de expulsión previstos en la Ley 5/84 de 26 de marzo...".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, un único motivo de casación aducido, al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alega la infracción del art. 37.4.b) en relación con los arts. 50.5.d) y 52.1 del R.D. 1119/86, de 26 de mayo. Refiriendo en síntesis, que de acuerdo con lo establecido en art. 50.5.d) del referido R.D., el solicitante deberá aportar duplicado de la solicitud del visado para trabajar, presentado en el embajada u oficina consular correspondiente, de tal manera que cuando así no lo haga resulta de aplicación el art. 37.4.e) en el sentido de que la autoridad laboral denegara el permiso de trabajo solicitado, mientras no sea subsanada la omisión, por tanto, es conforme a derecho la resolución recurrida.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues la sentencia recurrida, como se advierte del fundamento de Derecho Segundo, más atrás referido, no niega el contenido de los preceptos a que el Abogado del Estado se refiere, ni los efectos que su aplicación genere, sino que ha valorado en el supuesto de autos, por las razones que expone, que el solicitante del permiso de trabajo estaba exento del visado, y por tanto de la obligación de presentar el documento a que el artículo 50.5.d) se refiere, y siendo ello así, y como tal valoración de la sentencia recurrida no se ha cuestionado, es claro que no cabe apreciar la infracción que el Abogado del Estado denuncia, pues ella podía existir cuando no se presenta el documento a que se refiere el artículo 50.5.d) del Real Decreto 1119/86 y exista obligación de presentarlo, pero no obviamente, en el supuesto de autos, en el que la Sala estima y razona que no había obligación de presentar el tal documento, y cuando en casación de esa declaración y valoración, que no ha sido cuestionada ha de partir esta Sala.

TERCERO

Por último se ha de significar que esta Sala al resolver el recurso de casación 4936/98, ha tenido ocasión de desestimar, por sentencia de esta misma fecha, un motivo de casación, similar al de autos, que además se planteaba en relación con otra sentencia que había resuelto en términos similares, al de autos la cuestión relativa a la exención del visado por razón de haberse denegado el asilo solicitado, y obviamente, el principio de igualdad que exige fallos iguales para supuestos iguales, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, obligaría a desestimar el presente recurso de casación.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 3694/98, interpuesto por la Administración del Estado, contra la sentencia de 17 de marzo de 1998, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaído en el recurso contencioso administrativo nº 11.020/94, que queda firme. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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