STSJ Comunidad de Madrid 10006/2008, 22 de Febrero de 2008

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2008:6542
Número de Recurso2582/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10006/2008
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10006/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LOCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

APOYO A LA SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 10006

RECURSO NÚM.: 2582-2003

PROCURADORA: D.ª Pilar Iribarren Cavallé

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

FCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

MAGISTRADOS:

MARIA ORNOSA FERNANDEZ

GERVASIO MARTIN MARTIN

FATIMA DE LA CRUZ MERA

CARMEN ALVAREZ THEURER

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Madrid, 22 de febrero de 2008.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 2582-2003 interpuesto por la Procuradora D.ª Pilar Iribarren Cavallé, en

representación de DEHESA DEL ÁGUILA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid

de 26 de mayo de 2003 que desestimó íntegramente las reclamaciones acumuladas efectuadas contra la liquidación tributaria

derivada de acta de disconformidad por el Impuesto de Sociedades y respecto de los ejercicios 1994,1995, 1996 y 1997,

reclamaciones nº 28/17900/00 y 6970/01; ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y

defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 21/02/2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado MARIA ORNOSA FERNANDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso por la entidad actora, Dehesa del Águila S. A., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de mayo de 2003 que desestimó íntegramente las reclamaciones acumuladas efectuadas contra la liquidación tributaria derivada de acta de disconformidad por el Impuesto de Sociedades y respecto de los ejercicios 1994,1995, 1996 y 1997 con una deuda tributaria resultante de la misma de 3.171,61 € y contra el acuerdo sancionador derivado de la anterior liquidación por infracción tributaria grave por importe de 29.389,38 €.

Los principales motivos de oposición a la Resolución impugnada son:

Nulidad de las actuaciones inspectoras por la existencia de un proceso penal paralelo y la aplicación al caso del principio non bis in idem.

Se ha excedido del plazo de un año para finalizar las actuaciones inspectoras y de un mes para dictar el acto de liquidación lo que determina la prescripción del derecho de la administración para determinar la deuda tributaria respecto de los ejercicios 1994 y 1995.

Respecto del fondo del asunto entiende que la actividad gravada es una actividad mercantil ya que se trata de la explotación y aprovechamiento de recursos cinegéticos, agrícolas, ganaderos y forestales.

Deben ser deducidos los gastos efectuados y que han sido necesarios para la obtención de los ingresos.

El expediente sancionador se inició transcurrido el plazo previsto legalmente para los expedientes de inspección finalizados con acta de disconformidad y de ahí que se haya producido la caducidad del inicio del expediente sancionador y la nulidad de la sanción.

Además entiende que se ha producido la caducidad en el expediente sancionador por transcurso de más de seis meses en su resolución y la prescripción de la administración para la imposición de sanciones.

La defensa de la Administración General del Estado al contestar a la demanda niega la infracción del principio non bis in idem ya que entiende que una liquidación tributaria derivada de un expediente de inspección no tiene naturaleza sancionadora. Además, señala que la prolongación de más de doce meses del expediente inspector se debió a causas imputables al sujeto pasivo y que por ello y por la regulación legal existente en ese momento, estaba justificada la interrupción de las actuaciones, sin que la infracción del plazo de un mes para dictar la correspondiente liquidación pudiese tener el efecto de la caducidad con la legislación aplicable en ese momento.

En cuanto al fondo de lo alegado en la demanda señala que la sociedad era de transparencia fiscal y que no realizaba actividades empresariales, motivo por el que no tenía derecho a la deducción de los gastos soportados en cada ejercicio por la supuesta actividad.

Por último y en cuanto a la sanción derivada de la liquidación tributaria, señala que el expediente sancionador ya se había iniciado con anterioridad incluso al acta de disconformidad y de ahí que no pueda hablarse de incumplimiento de los plazos previstos en el art. 60 RGIT. Negó también la caducidad del procedimiento sancionador y sus efectos sobre la prescripción y alegó la culpabilidad del interesado determinante de la sanción.

SEGUNDO

Debe examinarse en primer lugar las cuestiones procesales que afectan a la posible nulidad de la actuación administrativa y en concreto a lo alegado respecto a la nulidad de las actuaciones inspectoras por la existencia de un proceso penal paralelo y la aplicación al caso del principio non bis in idem.

Tal como alega el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, el Tribunal Constitucional ha exigido en sus Sentencias que el principio non bis in idem sea de aplicación en los supuestos en los que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento en el procedimiento administrativo y en el penal para evitar una duplicidad de sanciones (STS 2/1981 ) que proscribe el art. 25 CE. De ahí que el examen de lo actuado permite constatar que las Diligencias Previas 1229/1998, iniciadas en un Juzgado de Instrucción, previa querella contra D. Iván, investigaron su conducta penal respecto del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto del Patrimonio, mientras que el expediente administrativo de inspección tenía por objeto la investigación de la sociedad Dehesa del Águila en relación al Impuesto de Sociedades. No debe olvidarse, además, que la consecuencia de una regularización tributaria puede ser una liquidación y no necesariamente una sanción, con lo que no se da en absoluto esa identidad de circunstancias y de sujeto que haría aplicable a este caso el principio non bis in idem y debe decaer este motivo de oposición alegado por el recurrente.

En sentido parecido se pronuncia también el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de mayo de 2005 cuando señala:

"SEPTIMO. En el caso examinado no concurre la vulneración del principio non bis in...

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