SAP Valencia 277/2014, 7 de Octubre de 2014

PonenteGONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
ECLIES:APV:2014:5208
Número de Recurso301/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución277/2014
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000301/2014

CR

SENTENCIA NÚM.:277/2014

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a siete de octubre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000301/2014, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001184/2012, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Borja, Erasmo, Vanesa y Angelica, representado por el Procurador de los Tribunales EVA DOMINGO MARTINEZ, EVA DOMINGO MARTINEZ, MARIA DOLORES MOTA ZALDIVAR y JULIO ANTONIO JUST VILAPLANA, y asistido del Letrado FERNANDO MONTER SOTO, FERNANDO MONTER SOTO, FERNANDO MONTER SOTO y MIREIA MONTIEL GIL y de otra, como apelados a Javier, Millán, XICLO STAIN PROMOC SL y Frida representado por el Procurador de los Tribunales SARA GIL FURIO, SARA GIL FURIO, SARA GIL FURIO y SARA GIL FURIO, y asistido del Letrado EDUARDO BARRAU BASCOMPTE, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Borja, Erasmo, Vanesa y Angelica .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 17 de enero de 2014, contiene el siguiente FALLO: "ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Javier, Millán, XICLO STAIN PROMOC, S.L. y Frida contra Borja, Vanesa, Angelica y Erasmo y en consecuencia, CONDENO SOLIDARIAMENTE a los demandados a pagar:

1) Treinta mil euros a Frida,

2) Treinta mil veinte euros con veinticuatro céntimos a Javier,

3) Treinta mil veinte euros con veinticuatro céntimos a Millán,

4) Noventa mil euros a XICLO STAIN PROMOC, S.L.,

5) Treinta y cuatro mil quinientos ocho euros con cincuenta y un céntimos a favor de todos los demandantes,

6) No procede hacer expresa condena en las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Borja, Erasmo, Vanesa y Angelica, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los actores que tiene un crédito recogido por la sentencia de fecha 4/4/2011 del Juzgado Primera Instancia 2 Xátiva frente ala entidad Consraser S.L., entablan al amparo de la Ley de Sociedades de capital, la acción individual de responsabilidad contra los administradores de tal sociedad, exigiéndoles a los mismos el pago de tal crédito, al ser el daño padecido, su impago por la sociedad a causa de la entidad negligente de los demandados.

Los demandados defienden que la imputación o reproche que les hacen los actores responde a una obligación propia da la sociedad pero no de su responsabilidad.

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil estima la acción motivando concurrir todos y cada uno de los requisitos del artículo 236 y 241 de la Ley de Sociedades de capital y condena solidariamente a los demandados al pago de la cantidad que cada uno de los demandantes exige.

Se interpone recurso de apelación por los demandados, precisando que no obstante presentarse escrito separado por Borja, Erasmo y Vanesa, su contenido es idéntico, centrado en esencia y sumario, que la omisión en la asunción de las garantías fijadas por la Ley 57/1968 eran responsabilidad de la sociedad y no de los administradores, al no ser de carácter objetivo, no siendo tal omisión imputable a aquellos ni sus consecuencias, solicitando la revocación de la sentencia pro otra que desestime la demanda frente a los interpelados.

Por la representación de Angelica se invocan como motivos; !ª) Infracción procesal al no resultar aplicable el artículo 241 de la L Ley de Sociedades de capital; 2º) Infracción de norma procesal por no resultar de aplicación lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital ; 3º) Error de valoración de la prueba por no concurrir los requisitos de la acción estimada, solicitando la revocación del a sentencia del Juzgado de lo Mercantil.

SEGUNDO

La revisión por mor del artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil del contenido de los autos, pruebas practicadas determina a este Tribunal a confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de lo Mercantil, no apreciándose en la labor del Juzgador error alguno ya normativo ya fáctico,; al contrario, esta Sala comparte plenamente dichos razonamientos que sustentan la condena de los demandados.

De entrada debe advertirse la falta de solidez de los dos primeros motivos del recurso de apelación de la representación de Angelica, sustentados en "infracción de norma procesal" pero en cambio se sustentan en norma sustantiva en concreto en la normativa de sociedades de capital, lo que debe conllevar necesariamente y sin necesidad de mayor comentario a su rechazo.

La cuestión angular de este proceso donde únicamente se plantea la acción individual de responsabilidad de los componentes del Consejo de Administración de Consraser ( art. 236 LSL ) es si les resulta reprochable a titulo culposo que la entidad que administraban no cumpliese con una obligación legal e imperativa, al dedicarse la venta de viviendas de nueva construcción, cual es la garantía que necesariamente debía otorgar a tales compradores por las cantidades entregadas a cuenta de dichos inmuebles fijada por la Ley 57/1968.

Sobre esta cuestión y sin olvidar las líneas confrontadas jurisprudencialmente, se ha pronunciado recientemente esta Sala en la sentencia de 23/9/2014 (R.320/2014 ) donde hemos llegado a igual conclusión que el juzgador de la Instancia

La Ley 57/68 tiene por finalidad proteger a los adquirentes de viviendas en construcción de posibles abusos en orden a garantizarles la devolución de las sumas entregadas a cuenta del precio para el caso de que la vivienda no se construyere o entrega en el plazo pactado, imponiendo a tales efectos, entre otras obligaciones, la constitución de un aval o seguro con dicho destino. Lógicamente, el incumplimiento de las obligaciones impuestas a las promotoras por dicha ley con tal finalidad es reprochable y puede dar lugar perfectamente a la responsabilidad aquí imputada caso de imposibilidad de restitución de aquellas dándose los supuestos reseñados sobre los que operan las garantías previstas legalmente por no haber sido concertadas las mismas.

Ciertamente la resolución era, finalmente desestimatoria, pero sobre la base del incumplimiento y de las concretas circunstancias aquí concurrentes, ya que expresaba que:

" Ahora bien, de igual modo que carece de base aducir el incumplimiento de dicha normativa como fundamento de una acción resolutoria cuando la vivienda ha sido construida y puede ser entregada (dado que la finalidad del aval o seguro ha desaparecido -en este sentido, Sentencias de esta Sala de 19 y 31 de enero de 2012 ), tampoco cabe ampararse en el mismo a los efectos de la exigencia de la responsabilidad que nos ocupa por idénticos motivos, máxime cuando el fin de la relación contractual nada tiene que ver con los supuestos contemplados en dicha normativa, no es ajeno a la demandada y como bien se dice en la sentencia de instancia aunque se hubieren concertado no caería el supuesto litigioso dentro de su ámbito precisamente por el cumplimiento de su finalidad, careciendo desde luego de relevancia al efecto que no se consumara el contrato por no interesar a la postre a ninguna de las partes su cumplimiento efectivo siendo factible (que es el dato relevante) al no instarse el mismo.

De ahí la determinación previa acerca de cuando debe entenderse resuelto el contrato de compraventa, dado que si la vivienda se pone a disposición de la compradora, ésta omite su cumplimiento y la promotora adopta una actitud pasiva sin instarlo ni resolver el contrato por la contravención de la contraparte, no cabe más que entender que fue con la transmisión a Bankinter de la vivienda cuando se produjo la extinción de la relación, en tanto en cuanto esta actuación solo es compatible con la resolución contractual en función de la posición ocupada e inactividad previa referida. En otras palabras, hasta dicho comportamiento no cabe deducir que desde la promotora se resolviera el contrato, teniendo bien presente que, como antes hemos apuntado, la condición general cuarta del contrato, pese a la insistencia de la parte apelante en defender lo contrario, no motivaba una resolución automática de la relación para el caso de incumplimiento del contrato, sino que confería la correspondiente posibilidad a la parte vendedora de instar el cumplimiento o la resolución, como igualmente se deriva sin más del art. 1.124 del C. Civil .

Consecuencia de lo expuesto es que, aunque se aprecie un comportamiento negligente en el demandado por no constar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley 57/68, falta el presupuesto de la relación causal con el daño que aduce la demandante e identifica con las sumas que le deben ser restituidas por la resolución del contrato, en la medida en que la misma se desvincula de los supuestos sobre los que debían operar aquellas y que a la postre no se dieron, no debiendo verse como hemos adelantado en el aval o seguro previsto en dicha norma una garantía de restitución para cualquier caso de resolución sino solo para los supuestos que contempla y hemos expuesto, más que...

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