STS, 15 de Diciembre de 2004

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2004:8126
Número de Recurso316/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 316/2002 interpuesto por "SYNAPSIS, S.A.", representada por el Procurador D. Javier Ungría López, contra la sentencia dictada con fecha 28 de septiembre de 2001 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 408/1998, sobre marca número 2.030.618 "Synergia"; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Synapsis, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 408/1998 contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 7 de julio de 1997, confirmada el 16 de febrero de 1998, que denegó la marca número 2.030.618 "Synergia" para productos de la clase 9.

Segundo

En su escrito de demanda, de 31 de julio de 1998, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que declare que la última de esas dos resoluciones es totalmente nula, porque el letrado que la dictó debía haber tenido presente la indicación que se le había hecho en el escrito complementario de recurso ordinario, en el sentido de que la marca internacional nº 643.494, causante de la denegación de aquella marca nacional solicitada en el expediente de autos, había sido denegada y, en su consecuencia, debía haber revocado el primero acuerdo denegatorio de la citada marca nacional nº 2.030.618; y declare también en la misma sentencia que, por haber sido denegada la solicitud de inscripción de la única marca que obstaculizaba el registro de la marca del expediente unido a estos autos y por no haber llegado a consolidarse el derecho de inscripción y consiguiente derecho obstativo en aquella marca internacional prioritaria, es procedente la concesión de la referida marca de mi mandante, denominada 'Synergia' y destinada a productos de la clase 9, por no existir ningún derecho registral prioritario vigente que impida dicha concesión de inscripción". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 8 de octubre de 1998, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia que "desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es en todo conforme a Derecho".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 408/98 interpuesto por Synapsis, S.A. contra la resolución de fecha 29 de diciembre de 1997, dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por el que se desestimaba el recurso ordinario contra la resolución de fecha 7 de julio de 1997, por las que se denegaba a marca nº 2.030.618 denominativa Synergia para productos de la clase 9 del Nomenclátor, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico; y todo ello sin efectuar expresa condena en costas".

Quinto

Con fecha 17 de enero de 2002 "Synapsis, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 316/2002 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por haber infringido, "por indebida aplicación, la normativa recogida en la letra a) del aptdo. 1º del artículo 12 de la Ley de Marcas y la doctrina jurisprudencial interpretativa del mismo precepto."

Segundo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción, "por aplicación indebida al caso presente y derivada de una interpretación errónea, de la doctrina jurisprudencial."

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas al recurrente.

Séptimo

Por providencia de 4 de octubre de 2004 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 7 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 28 de septiembre de 2001, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Synapsis, S.A." contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñadas en cuya virtud fue inscrita la marca número 2.030.618, "Synergia", para distinguir productos de la clase 9ª del Nomenclátor Internacional, en concreto "aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, eléctricos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medir, de señalización (balizamiento), de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza; aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o de imágenes, soportes de registros magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas de calcular y equipos para el tratamiento de la información (proceso de datos), ordenadores; extintores".

A la inscripción de la marca número 2.030.618, "Synergia", solicitada por "Synapsis, S.A.", la Oficina Española de Patentes y Marcas había opuesto de oficio la marca internacional número 643.494 "Synergi", que ampara productos de la misma clase. El rechazo de la inscripción de aquella marca aspirante, tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional de instancia, motiva el presente recurso de casación.

Segundo

La Sala de instancia confirmó la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Ésta, a su vez, se había limitado a considerar que concurrían en el caso de autos los "presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 12.1 [de la Ley ], por existir entre los distintivos enfrentados, Synergia, marca solicitada, y la marca internacional opuesta nº 643.494, Synergi, una evidente similitud, así como una manifiesta relación entre las áreas comerciales en las cuales despliegan sus efectos".

El organismo administrativo no hizo, al resolver el recurso de reposición planteado por la empresa hoy impugnante, consideración alguna sobre la inexistencia registral de la marca obstativa, pese a que aquella empresa así lo había alegado ante él. Esta circunstancia fue puesta de relieve por la Sala de instancia en el primer fundamento de derecho de su sentencia, en los siguientes términos:

"[...] Como consta en el expediente administrativo, la entidad Synapsis, S.A., con fecha 24 de mayo de 1996, solicitó ante la Oficina Española de Patentes y Marcas la inscripción registral de la marca nº 2.030.618, denominativa 'Synergia' para productos de la clase 9 [...] Dicha solicitud fue objeto de suspensión por la citación de oficio de dos marcas internacionales, prioritarias y obstaculizantes: la marca nº 643.494 'Synergi' para un único producto de la misma clase 9 'cámaras térmicas optrónicas' y la marca nº 334.656 'Synergie' para otra clase de productos.

La Oficina Española de Patentes y Marcas, por resolución de 7 de julio de 1997, denegó la inscripción de la marca solicitada por el parecido con la prioritaria Synergi para productos de la misma clase, al tiempo que estimó que podía convivir con Synergie por pertenecer a clase y servicios distintos de la solicitada.

La entidad recurrente interpuso recurso ordinario, dando a conocer a la Oficina Española de Patentes y Marcas un evento importante que había sucedido en la tramitación de la marca internacional obstaculizante nº 643.494 Synergi; siendo así que no había conseguido obtener la inscripción, porque aparecía publicada su denegación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de 1 de noviembre de 1997. La consecuencia de la denegación de la marca obstaculizante era la desaparición del único reparo causante de la denegación de la marca de los presentes autos, y que no podía ya motivar la aplicación del precepto prohibitivo del art. 12.1.a de la Ley de Marcas.

La Oficina Española de Patentes y Marcas dictó resolución el 29 de diciembre de 1997 desestimando el recurso ordinario y manteniendo la denegación de la inscripción solicitada, pese a que cinco días antes (23 de noviembre) la entidad recurrente había presentado un escrito complementario del recurso dando a conocer este evento, lo que hace suponer que la Oficina Española de Patentes y Marcas no leyera el contenido de dicho escrito. Este hecho debe ser considerado por el Tribunal como circunstancia sobrevenida puesta de manifiesto en el presente proceso, con el efecto fundamental de la desaparición de la capacidad obstativa de la Marca internacional nº 643.494 'Synergi', asimilable a la caducidad o a la nulidad, con lo acaecido en el presente caso por la denegación de dicha marca."

Sentada dicha última premisa, esto es, la analogía de los efectos de la denegación registral con los de caducidad o nulidad de la marca ya inscrita como circunstancias sobrevenidas en el curso del proceso, el tribunal sentenciador consideró que la doctrina jurisprudencial aplicable (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1998 y 10 de abril de 2000) impedía anular la decisión de la Oficina Española contraria al registro de la nueva marca.

Tercero

El recurso de casación consta de dos motivos, ambos deducidos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional. En el primero se denuncia la infracción de la letra a) del apartado primero del artículo 12 de la Ley de Marcas y la doctrina jurisprudencial interpretativa del mismo precepto. La tesis de la recurrente es que la protección dispensada por dicho precepto a las marcas ya registradas o meramente solicitadas no podía aplicarse en este caso, una vez denegado el registro de la marca internacional 643.494 "Synergi", con lo que desaparecía el único signo obstaculizante de la nueva marca aspirante "Synergia".

Hemos de recordar, como premisa de hecho reconocida por el propio tribunal de instancia, que en efecto existió la denegación inicial de la marca internacional "Synergi" (esto es, de la única marca que la Oficina opuso, de oficio, para denegar el registro de la marca nacional "Synergia") antes de que hubiese finalizado el trámite administrativo de inscripción o denegación de esta última. Una y otra se encontraron simultáneamente en tramitación, habiendo sido solicitada primero "Synergi" y después "Synergia", pero aquélla fue finalmente rechazada en sede administrativa mediante resolución oficialmente publicada el 1 de noviembre de 1997.

La empresa recurrente "Synapsis, S.A.", a la vista de este hecho relevante, alegó que dicha denegación se había producido y que debía tener como efecto el registro de su propia marca aspirante "Synergia" ante la falta de obstáculos de ello derivada. La alegación se formuló mediante un escrito presentado a la Oficina Española el 23 de diciembre del mismo año 1997, esto es, antes de que recayese la resolución final en el expediente de la referida marca nacional "Synergia" número 2.030.618.

La Sala sentenciadora advirtió -como ya hemos reflejado- este hecho y la anomalía que supuso el que la referida Oficina no lo tuviese en consideración (quizá por "no haberlo leído", añadió la Sala), pero erró al calificarlo de mera "circunstancia sobrevenida puesta de manifiesto en el presente proceso". Pues, si reconocía que se trataba de una alegación ya hecha en sede administrativa sobre un hecho acaecido en el curso de la tramitación del expediente de inscripción, no debió calificarlo como una cuestión nueva aparecida por primera vez en el seno del litigio jurisdiccional. En este sentido lleva razón la sociedad recurrente, como también la tendría si la denegación de que habla hubiera sido ya firme en el momento en que se resuelve el recurso ordinario sobre la marca nacional, pues en tal caso no existiría el único reparo opuesto de oficio a la inscripción de la nueva marca.

En efecto, si la denegación de la marca internacional objetada de oficio (esto es, de "Synergi" número 643.494) hubiera ganado firmeza antes del 29 de diciembre de 1997, ningún obstáculo existiría para la inscripción de la marca nacional "Synergia" número 2.030.618, dados los términos del artículo 12.1.a) de la Ley 33/1988, de Marcas. Este precepto protege tanto a las marcas prioritarias registradas como a las meramente solicitadas, pero no a las ya definitivamente denegadas. Y entre estas últimas se encontraría la marca supuestamente obstaculizante, que sólo pudo tener este efecto mientras estuvo en tramitación, no cuando su inscripción ya había sido rechazada mediante resolución firme.

Cuarto

Ocurre, sin embargo, que la resolución denegatoria de la marca internacional "Synergi" no sólo no era firme en aquella fecha (29 de diciembre de 1997) sino que, como la propia parte recurrente reconoció en la demanda y vuelve a confirmar en su escrito de interposición de este recurso al folio 9, había sido impugnada ante la Oficina Española de Patentes y Marcas mediante el oportuno recurso. Afirma a este respecto que "incluso el recurso ordinario posterior [debe entenderse de Carl Zeiss] había sido desestimado por nueva resolución de 2 de julio de 1998". Quiérese decir con ello que pervivía, a la fecha tantas veces referida de 29 de diciembre de 1997, la eficacia obstativa que se produce por la mera solicitud.

En efecto, hemos señalado en reiteradas ocasiones que la impugnación en sede administrativa o jurisdiccional de los actos registrales mediante los que se deniega una marca solicitada antes que otra impide, mientras no concluya el proceso registral por decisión firme, la inscripción de esta última siempre que, obviamente, concurran las circunstancias del artículo 12.1.a) de la Ley Jurisdiccional. En este sentido, la jurisprudencia aplicable ha sido recogida y aclarada por la sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 2004 (recurso de casación número 4366/2001), con cita de precedentes anteriores. En ella analizamos la eficacia obstativa (impedir el registro de cualquier otra marca que incurra en las prohibiciones relativas del artículo 12 de la Ley de Marcas) de las marcas cuya denegación no es aún firme. Decimos a este respecto lo siguiente:

"El citado precepto [artículo 12 de la Ley de Marcas] señala que no pueden registrarse las marcas que incurran en las prohibiciones que enumera respecto de otra marca "anteriormente solicitada o registrada". Asimismo, el artículo 20 de la propia Ley establece de manera expresa que es la solicitud de registro la que da origen al derecho de prioridad de una marca. Por consiguiente la solicitud en forma de una marca le otorga un derecho de prioridad que, eso sí, está afectado de temporalidad hasta tanto recaiga resolución administrativa, que confirmará o denegará la marca y consiguientemente consolidará o anulará dicha capacidad obstativa.

Mas si una resolución administrativa denegatoria se impugna en vía judicial, es preciso prolongar dicha capacidad obstativa provisional hasta que recaiga resolución judicial firme, prevaleciendo dicho efecto sobre la ejecutividad de las resoluciones administrativas en aplicación de los preceptos mencionados de la Ley de Marcas y de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal aducida por la parte actora. En efecto, otorgando la Ley expresamente plenos efectos de prioridad registral -si bien provisionalmente hasta la concesión o denegación administrativa- a toda solicitud de marcas, resulta indudable que la impugnación de la denegación en vía judicial prolonga ese período transitorio que media entre la solicitud y la concesión o denegación administrativa, hasta la concesión o denegación operada por la sentencia que ponga fin al asunto, esto es, mientras el litigio se encuentre sub iudice. Y esta consecuencia debe prevalecer sobre la ejecutividad de las resoluciones administrativas porque de lo contrario sería desconocer la prioridad registral expresamente establecida por el artículo 20 de la Ley de Marcas: en muchos casos los efectos de la inscripción definitiva no podrían retrotraerse de manera completa al momento de la solicitud, puesto que otras marcas habrían podido inscribirse de forma definitiva durante ese período -incluso a pesar de que el titular de la marca sub iudice se hubiera opuesto en vía judicial-, por haber adquirido firmeza antes las resoluciones que hubieran reconocido tales marcas que la que sancionase la prioridad de la marca prioritaria sub iudice."

Quinto

En consonancia con esta doctrina, ante el dato admitido por la propia recurrente de que la denegación registral de la marca internacional "Synergi" no era definitiva, impugnada como estaba en el oportuno recurso ordinario, pervivían sus efectos obstativos el día 29 de diciembre de 1997. Y no habiéndose puesto en cuestión la concurrencia de las semejanzas determinantes de la prohibición relativa de registro incluida en el artículo 12.1.a) de la Ley 39/1988, hemos de concluir que la Oficina Española de Patentes y Marcas acertó al aplicar dicho precepto mediante su resolución de 29 de diciembre de 1997, aun cuando debió haber completado su razonamiento con el rechazo expreso de la alegación complementaria que ante ella había presentado la sociedad recurrente cinco días antes sobre la denegación (no definitiva) de la marca obstaculizante.

No infringe tampoco la Sala de instancia el mencionado precepto legal al fallar en el sentido en que lo hace, corroborando la validez de la decisión adoptada por la Oficina Española de Patentes y Marcas. Y ello cualquiera que sea la fecha que se tome como referencia temporal para el enjuiciamiento, esto es, o bien el día en que se adoptó la última resolución administrativa (27 de diciembre de 1997) o bien el día en que concluyó el debate procesal.

Obviamente, como ya hemos dicho, en la primera de ambas fechas, estaba aún pendiente la impugnación en sede administrativa del rechazo de "Synergi". Pero es que tampoco existían elementos de juicio suficientes como para sostener con seguridad la firmeza de la denegación de dicha marca, ya en el seno del litigio. La prueba aportada en el proceso de instancia, consistente en una certificación registral de 18 de septiembre de 1998, no permite concluir que existiera una "denegación firme" de la marca "Synergi", ni en ella se expresa, como sostiene la recurrente, que el rechazo definitivo de la marca "Synergi" obstaculizante se hubiera producido el 2 de julio de 1998.

Es cierto que el tribunal sentenciador afirma en la sentencia que se produjo la denegación, pero no que ésta tuviera el carácter firme necesario para entender, a los efectos que aquí proceden, que había perdido toda la eficacia obstaculizante en los términos antes expresados.

Sexto

En el segundo motivo de casación la parte recurrente denuncia la "aplicación indebida al caso presente y derivada de una interpretación errónea, de la doctrina jurisprudencial que ese Tribunal Supremo tiene establecida sólo para marcas obstaculizantes que hubieren incurrido en caducidad, no en denegación, y cuando esa caducidad condujera a unos efectos antijurídicos y perjudiciales para terceros que no tienen lugar en el caso de la denegación de la marca obstaculizante".

Es oportuno transcribir en este momento la fundamentación en que se basó el tribunal de instancia, haciendo suya una línea jurisprudencial determinada que, como en el razonamiento se observará, trataba de salvar el contraste entre dos criterios anteriores divergentes. Dicha fundamentación se plasmó en estos términos:

"Lo hasta ahora expuesto, y que como dijimos justifica la concreta solución a la que llegó la Administración demandada en el momento en que se dictaron las resoluciones hoy objeto de recurso, no evita el que debamos plantearnos la incidencia que puede tener en el supuesto sometido a nuestra consideración el hecho, cierto, de que con posterioridad al dictado de las resoluciones cuestionadas, la marca obstaculizante del acceso al Registro haya perdido la vigencia registral por denegación de inscripción. Como circunstancia sobrevenida asimilable a la caducidad o a la nulidad resulta plenamente aplicable la doctrina que en relación con estos supuestos ya aparece consolidada.

Para resolver tal cuestión no estaría mal poner de relieve que nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado en torno a la misma en innumerables ocasiones, razón por la que quizás convendría detenernos a exponer la última doctrina jurisprudencial existente sobre el tema. Veamos, en la sentencia de 13 de mayo de 1998 (doctrina que luego se reitera en la sentencia de 10 de abril de 2000), el Alto Tribunal aborda directamente la cuestión que nos ocupa poniendo de manifiesto que:

'Esta Sala, en su sentencia de fecha 11 de marzo de 1997, cuyos razonamientos compartió después la de 3 de junio de ese mismo año y, últimamente, la de 28 de abril del año en curso, razonó que sobre supuestos análogos al ahora planteado, y dejando de lado matices que no hacen al caso, cabe descubrir en la jurisprudencia de esta Sala dos criterios ciertamente contradictorios. Conforme a uno de ellos ... tal circunstancia de caducidad o denegación, aun sobrevenida en un momento procesalmente tan tardío como es la segunda instancia del proceso, debe ser valorada al objeto de que con la misma quede franqueado el camino de acceso al registro de la marca aspirante, al haber desaparecido el obstáculo único que en su momento se opuso a la inscripción (entre otras, se recoge dicho criterio en la Sentencia de fecha 22 de julio de 1991). Conforme al segundo, ese proceder implica otorgar a la marca aspirante una prioridad antijurídica y potencialmente dañosa del derecho de terceros: a) Antijurídica, porque ningún efecto favorable debe seguirse para la solicitud de inscripción si ésta, en el momento en que se pide, es contraria al ordenamiento jurídico; b) Potencialmente dañosa de quienes, por haber respetado los derechos de propiedad industrial publicados por el registro, acomodando plenamente su conducta a lo querido por el ordenamiento jurídico, se hubieran abstenido de solicitar a su favor el signo distintivo mientras perviviera la eficacia jurídica del registro de otro incompatible (criterio que cabe construir a la vista de la sentencia de fecha 23 de diciembre de 1992, y de otras muchas, por todas las de 11 de abril de 1990, que se han ocupado de los efectos atribuibles a una solicitud hecha con anterioridad a la finalización del plazo de rehabilitación de una marca caducada)'.

Tras esta exposición de las soluciones en conflicto el Alto Tribunal resuelve que: 'Es este segundo criterio ... el que el Tribunal entiende más acomodado al ordenamiento jurídico:

  1. Ante todo, por las mismas razones en que se basa, convincentes y suficientes por sí solas;

  2. Porque la exigencia que conlleva de que el solicitante de la marca deduzca una nueva solicitud una vez desaparecido el hecho obstativo, no es causa para él de ningún perjuicio antijurídico, tal y como se desprende de aquellas razones, ni es contraria al principio de economía procesal, pensado realmente para tutelar supuestos en los que el contenido de la solución no variará por su demora para un momento posterior, sino presupuesto necesario para evitar la lesión injustificada de eventuales derechos de terceros, colocando a todos los interesados en la misma e igual posición de partida querida por el ordenamiento tras la desaparición del referido criterio obstativo;

  3. Porque la eficacia retroactiva que en alguna medida conlleva la adopción del criterio contrario, se otorgaría con contravención de lo que disponía el artículo 45.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y hoy el artículo 57.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pues ni los supuestos de hecho necesarios existían ya en la fecha a que se retrotraería la eficacia de la inscripción, ni cabría afirmar que con ello no se lesionan derechos o intereses legítimos de otras personas;

  4. Por su mayor congruencia con la norma contenida en el artículo 55.2 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, a cuyo tenor: 'El registro de marca caducado en virtud de sentencia dejará de producir efectos desde el momento en que la sentencia gane firmeza'.

En base a esta doctrina jurisprudencial no podemos llegar a otra conclusión que a la de entender que la caducidad o denegación de la marca que se esgrime como argumento justificativo de la revocación del actuar administrativo cuestionado no es de recibo, razón por la que procede denegar la alegación analizada y, con ella, el presente recurso".

Séptimo

En opinión de la parte recurrente, la jurisprudencia citada por la Sala de instancia no puede extrapolarse a supuestos en los que no concurre ni nulidad ni caducidad de las marcas previamente inscritas, como es el de autos. Dichos supuestos serían diferentes del que nos ocupa pues en éste se produjo simplemente la denegación, no las circunstancias a que se refiere aquella jurisprudencia.

El planteamiento de fondo del motivo es diametralmente opuesto al que su autora sostuvo en la demanda, escrito en el que mantenía que la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la desaparición de la eficacia obstativa de las marcas prioritarias en virtud de circunstancias sobrevenidas -en concreto, por la caducidad ulterior de la marca opuesta, por la declaración de nulidad de ésta o por la autorización del primitivo concesionario otorgada con posterioridad a la denegación de la marca aspirante- era igualmente aplicable a los supuestos de denegación ulterior de la referida marca obstaculizante.

Agrupaba la demandante todos estos supuestos en una categoría única de "falta de vigencia registral de la marca obstaculizante sea por caducidad, nulidad ... y también lógicamente por denegación", de modo que la respuesta jurisprudencial dada a aquellos supuestos devenía igualmente aplicable a los casos en que la marca prioritaria había sido finalmente denegada. Ahora, por el contrario, sostiene en casación la tesis contraria a la que defendió en la instancia.

Con independencia de esta paradoja, es lo cierto que el segundo motivo de casación no puede prosperar una vez sentadas las conclusiones a las que hemos llegado para desestimar el primero. Habiendo sostenido que no existió vulneración del artículo 12.1.a) porque la denegación de la marca solicitada "Synergi" no era aún firme cuando se rechazó en vía administrativa el registro de "Synergia", y que no consta suficientemente acreditado que dicha situación jurídica se hubiera alterado durante el proceso de instancia, es la jurisprudencia que antes hemos transcrito en el fundamento jurídico cuarto la que resulta aplicable al caso de autos, con las consecuencias ya dichas.

Noveno

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 316/2002, interpuesto por "Synapsis, S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2001, recaída en el recurso número 408 de 1998. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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