STS, 13 de Mayo de 1998

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso7770/1992
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contecioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por la entidad HARRY BROT Gmbh, representada por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut, contra sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de abril de 1992, sobre denegación de la marca internación número 480.874.

Se ha personado en este recurso, como parte apelada, la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 3708/89 (antes número 667/87) la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 9 de abril de 1992, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso- administrativo; sin costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de la entidad HARRY BROT Gmbh, quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito con sus copias y con devolución de los autos se digne admitirlo y se sirva tener por evacuado en tiempo y forma el trámite de alegaciones; y , en su día, previos los trámites legales, dictar sentencia estimando este recurso de apelación y revocando la sentencia apelada de 9 de Abril de 1992, por la que se confirmó la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 2 de Diciembre de 1985, que denegó la protección en España a la marca internacional nº 480.874 HARRY y en su lugar declare, por las razones alegadas, que procede la inscripción de dicha marca internacional".

Por medio de otrosí solicita esta parte el recibimiento de a prueba del recurso.

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...teniendo por evacuado el trámite de alegaciones en el recurso de apelación de referencia interpuesto contra sentencia de Nueve de Abril de 19892 y siguiendo el procedimiento por sus trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirmen en todas sus partes tanto la sentencia apelada como las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial".

CUARTO

Mediante Providencia de 1 de abril de 1998 se señaló para votación y fallo el día 30 del mismo mes y año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denegada la protección en España del registro internacional de marca número 480.874, consistente en una elipse en cuyo interior consta el vocablo HARRY, por su incompatibilidad con el registroprioritario número 441.776, constituido por un gráfico similar en cuyo interior se lee la expresión HARRY'S, la parte recurrente, hoy apelante, traslada en su escrito de alegaciones ante este Tribunal un único argumento en apoyo de su pretensión, referido a la circunstancia de la caducidad de la marca obstaculizante por falta de uso, declarada por sentencia civil de fecha 23 de junio de 1989, posterior por tanto a los actos administrativos impugnados -de 2.12.85 el inicial, y de 19.8.87 el desestimatorio de la reposición-, cuya firmeza ha quedado acreditada en esta segunda instancia por documentación acompañada en escrito posterior a aquel de alegaciones.

SEGUNDO

Esta Sala, en su sentencia de fecha 11 de marzo de 1997, cuyos razonamientos compartió después la de 3 de junio de ese mismo año y, últimamente, la de 28 de abril del año en curso, razonó que "sobre supuestos análogos al ahora planteado, y dejando de lado matices que no hacen al caso, cabe descubrir en la jurisprudencia de esta Sala dos criterios ciertamente contradictorios. Conforme a uno de ellos, coincidente con la tesis de la parte apelante, tal circunstancia de caducidad, aún sobrevenida en un momento procesalmente tan tardío como es la segunda instancia del proceso, debe ser valorada al objeto de que con la misma quede franqueado el camino de acceso al registro de la marca aspirante, al haber desaparecido el obstáculo único que en su momento se opuso a la inscripción (entre otras, se recoge dicho criterio en la sentencia de fecha 22 de julio de 1991). Conforme al segundo, ese proceder implica otorgar a la marca aspirante una prioridad antijurídica y potencialmente dañosa del derecho de terceros: a) antijurídica, porque ningún efecto favorable debe seguirse para la solicitud de inscripción si ésta, en el momento en que se pide, es contraria al ordenamiento jurídico; y b) potencialmente dañosa de quienes, por haber respetado los derechos de propiedad industrial publicados por el registro, acomodando plenamente su conducta a lo querido por el ordenamiento jurídico, se hubieran abstenido de solicitar a su favor el signo distintivo mientras perviviera la eficacia jurídica del registro de otro incompatible (criterio que cabe construir a la vista de la sentencia de fecha 23 de diciembre de 1992, y de otras muchas, por todas la de 11 de abril de 1990, que se han ocupado de los efectos atribuibles a una solicitud hecha con anterioridad a la finalización del plazo de rehabilitación de una marca caducada). Es este segundo criterio -continuaba el razonamiento- el que el Tribunal entiende más acomodado al ordenamiento jurídico: a) ante todo, por las mismas razones en que se basa, convincentes y suficientes por si solas; b) porque la exigencia que conlleva de que el solicitante de la marca deduzca una nueva solicitud una vez desaparecido el hecho obstativo, no es causa para él de ningún perjuicio antijurídico, tal y como se desprende de aquellas razones, ni es contraria al principio de economía procesal, pensado realmente para tutelar supuestos en los que el contenido de la solución no variará por su demora para un momento posterior, sino presupuesto necesario para evitar la lesión injustificada de eventuales derechos de terceros, colocando a todos los interesados en la misma e igual posición de partida querida por el ordenamiento tras la desaparición del referido hecho obstativo; c) porque la eficacia retroactiva que en alguna medida conlleva la adopción del criterio contrario, se otorgaría con contravención de lo que disponía el artículo 45.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y hoy el artículo 57.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pues ni los supuestos de hecho necesarios existían ya en la fecha a que se retrotraería la eficacia de la inscripción, ni cabría afirmar que con ello no se lesionan derechos o intereses legítimos de otras personas; y d) por su mayor congruencia con la norma contenida en el artículo 55.2 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, a cuyo tenor: "El registro de marca caducado en virtud de sentencia dejará de producir efectos desde el momento en que la sentencia gane firmeza".

TERCERO

No habiéndose planteado en esta instancia ninguna otra cuestión distinta a la ya analizada, procede en aplicación de ese criterio jurisprudencial llegar ahora a un pronunciamiento desestimatorio de este recurso de apelación.

CUARTO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer una especial imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la mercantil HARRY BROOT GmbH, contra la sentencia dictada con fecha 9 de abril de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, en el recurso número 667 de 1987 (nuevo núm. 3708/89). Sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos,mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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