SAP Asturias 377/2018, 16 de Octubre de 2018

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO
ECLIES:APO:2018:2987
Número de Recurso342/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución377/2018
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00377/2018

Modelo: N10250

C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G. 33026 41 1 2015 0001235

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000342 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de GRADO

Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000088 /2017

Recurrente: Eladio, Silvia

Procurador: CARMEN HORTAL DIEZ DE TEJADA, CRISTINA ARECES SUAREZ

Abogado: VICTOR LLANES RODRIGUEZ, ENRIQUE AURELIO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

RECURSO DE APELACION (LECN) 342/18

En OVIEDO, a dieciséis de Octubre de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 377/18

En el Rollo de apelación núm. 342/18, dimanante de los autos de juicio civil Liquidación Sociedad Gananciales, que con el número 88/17 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Grado, siendo apelantes/ apelados DOÑA Silvia, demandante en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA CRISTINA ARECES SUAREZ y asistida por el Letrado DON ENRIQUE AURELIO FERNANDEZ ALVAREZ; y DON Eladio, demandado en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA CARMEN HORTAL DIEZ DE TEJADA y asistido por el Letrado DON VICTOR LLANES RODRIGUEZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Grado dictó Sentencia en fecha 12 de Abril de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que estimando parcialmente la oposición planteada por la representación de DON Eladio, frente a la propuesta de inventario presentada por la representación procesal de DOÑA Silvia, declaro que el inventario del activo y del pasivo de la sociedad de gananciales ya disuelta formada por las partes, en el que se relaciona en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución, para su posterior liquidación y distribución entre los cónyuges, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

En fecha 20 de Abril de 2018 se dicta Auto de rectificación de la anterior Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Se aclara el fallo y fundamento de derecho sexto de la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2018, en los términos expresado en el fundamento de derecho segundo de esta resolución.

La presente resolución es firme, y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, artículos 214.4 y 215.5 de la LEC u 267.8 de LA LOPJ

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes demandante/ demandada, del cual se dio el preceptivo traslado, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por ambas partes apelantes, en fecha 10 de Julio de 2018 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:

" FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Ambos recurrentes, en sus respectivos escritos de interposición del presente recurso, con cita como infringidos de normas y garantías procesales y del derecho a la tutela judicial efectiva, reproducen la solicitud de práctica de prueba en esta alzada de toda la propuesta en primera instancia que fue inadmitida, bien por reputar su presentación extemporánea, caso de las periciales propuestas por una u otra parte y documental adjuntada por la actora en el acto del juicio que ahora ésta acompaña al escrito de interposición del recurso o, por reputarlas impertinentes o inútiles, interrogatorio respectivo de parte, testificales y documental propuesta por la promotora.

Las que fueron inadmitidas por extemporáneas, plantean a la Sala la cuestión de determinar cual es el momento preclusivo de aportación y/o proposición de prueba para apoyar las respectivas propuestas de inventario, todo ello partiendo del hecho, indiscutido entre las partes, en relación a los bienes y créditos que han de integrar el mismo, que éstos quedan definitivamente fijados en el acto de la comparecencia celebrada ante el Letrado de la Administración de Justicia a que se refiere, el art. 808 de la L.E. Civil

Pues bien, aunque ciertamente la cuestión no es pacifica en el ámbito de los Tribunales, ello no obstante la mayoritaria, estima que una cosa es que el objeto y debate sobre los bienes que ha de interesar el inventario quede definitivamente fijado en la comparecencia del art. 808, y otra que esa comparecencia, cuando existe controversia, fije igualmente el momento preclusivo de aportación de documentos y proposición de otras pruebas para adverar la procedencia del inventario que cada uno propone, admitiendo su aportación en el momento de celebración del juicio verbal y ello con fundamento en estimar que es con la remisión a este ultimo cuando surge la controversia, siendo por ello aplicable el régimen de proposición y practica de prueba previsto para el juicio verbal

Este criterio de ausencia de preclusión de la posibilidad de aportación de prueba en el verbal posterior, es el que esta Sala, estima mas ajustado a la regulación que de la formación de inventario se contienen en los arts. 808 y ss. de la L.E.Civil, como ya razonábamos en nuestra sentencia núm. 127 / 2017 de 31 de marzo, y ello porque el primer párrafo del número 2 del artículo 808 dispone que la solicitud a que se refiere el apartado anterior deberá acompañarse de una propuesta en la que, con la debida separación, se harán constar las diferentes partidas que deban incluirse en el inventario con arreglo a la legislación civil, añadiendo el párrafo segundo que a la solicitud se acompañarán también los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta. Por su parte estableciendo el número 2 del artículo 809 de la LEC establece que "si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, el Secretario Judicial citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal".

Finalmente, el artículo 265.4 LEC establece que " en los juicios verbales, el demandado aportará los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes a que se refiere el apartado 1 en el acto de la vista".

Pues bien, de tal regulación legal, resulta que la solicitud de formación de inventario no constituye una propia demanda, pues no inicia un proceso contencioso, sino que va dirigida a que se realice el inventario de la

de los bienes créditos o derechos que integran la sociedad de gananciales habida entre las partes, por el Letrado de la Administración de Justicia, mediante el acuerdo de las partes y que únicamente cuando no se logre dicho acuerdo y se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto, es cuando se cita a las partes a una vista y se continúa el trámite con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, de donde resulta que es en ese momento, cuando el procedimiento se transforma, pasando a ser contencioso, debiendo por ello permitirse a las partes la proposición de todos los medios de prueba que articulen, siempre que no sean impertinentes o inútiles y puedan practicarse en la forma que contempla el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, preservándose, de esta manera, el Derecho de Defensa, que, como Derecho Fundamental, consagra el artículo 24 de la Constitución Española, y su vertiente relativa a que las partes puedan proponer en el seno del Proceso todos los medios de prueba que fueran pertinentes y, ello sin causar indefensión alguna a la contraparte, pues conociendo como conoce los términos de la controversia, planteada en forma definitiva en el acta de formación de inventario, puede acudir al acto del juicio con la prueba que estime procedente para defender su propuesta y rebatir la de la contraparte.

SEGUNDO

Esa posibilidad de proposición de prueba pericial y aportación de documentos con posterioridad al acta de formación de inventario es aun mas procedente en este caso teniendo en cuenta que no es hasta la diligencia de formación del inventario cuando las partes conocen las discrepancias de la contraria a sus respectivas propuestas, y con ello la necesidad de practicar prueba para acreditarlas y en su caso desvirtuar la propuesta de contrario, y el hecho de que precisamente ante la abundancia de documental aportada por el ex esposo, además de solicitar que se aportara en soporte digital, se solicito por la contraparte, y fue acordado la ampliación del plazo para proponer prueba en virtud de Diligencia de ordenación e fecha 12 de junio de 2017 hasta que fuera facilitado ese soporte digital de la documentación.

A partir de esa aportación ambas partes, con anterioridad al señalamiento de la vista del juicio verbal, solicitaron la práctica de la prueba pericial que ahora reiteran, por lo que ha de estimarse que las mismas han sido propuestas en tiempo y forma. Ahora bien, teniendo en cuenta su objeto se estima innecesaria su práctica, dado que en autos obra una profusa y abundante prueba documental, no impugnado en su autenticidad, sobre las obras que se llevaron a cabo durante la vigencia de la sociedad de gananciales en ambas viviendas privativas de uno y otro excónyuge para permitir a la Sala formar convicción, acerca de si estas exceden o no de aquellas cuyo coste ha de ser asumido por la sociedad o bien dan lugar a los reintegros de su importe que ambas partes interesan.

TERCERO

En cuanto al resto, ha de partirse...

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