STSJ Murcia 312/2017, 18 de Mayo de 2017
ECLI | ES:TSJMU:2017:897 |
Número de Recurso | 926/2015 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 312/2017 |
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00312/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: RGS
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA
N.I.G: 30030 33 3 2015 0001390
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000926 /2015
Sobre: ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
De D./ña. Luis Pablo
ABOGADO
PROCURADOR D./Dª. PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 926/2015
SENTENCIA núm. 312/2017
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 312/17
En Murcia, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.
En el recurso contencioso administrativo nº. 926/15, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 600 euros, y referido a: revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho al amparo del art. 102 ley 30/92, de 26 de noviembre .
Parte demandante:
D. Luis Pablo, representado por el Procurador D. Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y defendido por el Letrado D. José Vicente Tomás García.
Parte demandada:
LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA (CHS), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de 1 de octubre de 2015 dictada SAN 73/12 en el expediente de revisión de oficio de actos nulos tramitado por la CHS en el expediente sancionador NUM000 por la que se inadmite a trámite la solicitud de revisión de oficio de actos nulos (ex art. 102 de la Ley 30/1992 ), del acuerdo dictado por la Presidencia del referido Organismo en dicho expediente sancionador de fecha 3 de julio de 2012, que impone al recurrente una sanción de multa de 600 euros confirmada por resolución desestimatoria del recurso de reposición de 17 de junio de 2014.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que estimando el Recurso interpuesto por mi mandante contra la resolución dictada 29 de septiembre de 2015 por la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura:
-
Declare la Inexistencia de infracción alguna al no ser necesaria la Declaración Responsable para ese tipo de mecanismo de flotación.
-
Subsidiariamente declare la existencia de Prescripción de la Sanción con archivo de las actuaciones.
-
Subsidiariamente a las dos anteriores, caso de no compartir nuestra visión, declara la existencia de Caducidad del procedimiento con archivo de las actuaciones.
-
Y en el supuesto aceptar ninguna de nuestras solicitudes previas, declare nula dicha resolución por no ser conformes a derecho, ordenado admitir a trámite el Recurso de Revisión interpuesto solicitando el preceptivo informe al Consejo Consultivo.
Todo ello condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales.
Siendo Ponente la Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 4 de diciembre de 2015 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 12 de mayo de 2017.
Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 1 de octubre de 2015 en el expediente de revisión de oficio de actos nulos SAN 73/12, tramitado por la CHS en el expediente sancionador NUM000, por la que se inadmite a trámite la solicitud de revisión de oficio de actos nulos (ex art. 102 de la Ley 30/1992 ), del acuerdo dictado por la Presidencia del referido Organismo en dicho expediente sancionador con fecha 3 de julio de 2012, que impone al recurrente una sanción de multa de 600 euros confirmada por resolución desestimatoria del recurso de reposición de 17 de junio de 2014.
Dicha resolución es del tenor siguiente:
"Se examina el escrito de revisión de oficio por causa de nulidad promovido por Don Luis Pablo contra la resolución de 17 de junio de 2015 del expediente de recurso de reposición SAN- 73/2012 (4019) interpuesto contra la resolución del sancionador NUM000, iniciado por realizar navegación en las aguas del embalse del Talave en el TM de Hellín (Albacete), sin la correspondiente autorización administrativa, según acta de denuncia de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 2 de agosto de 2011, patrulla de SEPRONA de Elche de la Sierra.
En el referido expediente sancionador NUM000 se dictó resolución con fecha de 3 de julio de 2012, notificada a la recurrente el 10 de julio, en la que se impone al recurrente, la sanción de 600 euros que fue confirmada mediante resolución de recurso de reposición de 17 de junio de 2014 notificada el 23 de junio de 2015.
Con fecha de 4 de agosto de 2015 el peticionario presenta escrito de revisión de oficio por causa de nulidad promovido por Don Luis Pablo contra la resolución de 17 de junio de 2015 del expediente de recurso de reposición SAN-73/2012 (4019).
VISTOS: El Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas; el Real Decreto 849/1986 por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico; el Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, que aprueba el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás disposiciones aplicables, esta Confederación Hidrográfica del Segura he de hacer las siguientes:
CONSIDERACIONES
Desde un punto de vista formal el presente escrito no puede ser considerado como petición de revisión de oficio por no cumplir lo regulado en el artículo 102 de la Ley 30/92, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
De lo actuado en el expediente sancionador ha quedado acreditada la realización por el recurrente del hecho denunciado mediante acta de denuncia de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 2 de agosto de 2011, patrulla de SEPRONA de Elche de la Sierra., considerándose cometida la infracción por el hecho de no disponer de la declaración responsable para el ejercicio de una determinada actividad o de las condiciones impuestas por la Administración para el ejercicio de las mismas.
El artículo 102.1 de la Ley 30/92 determina que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1. Según parece la alegación versa sobre la prescripción de la sanción y el peticionario la liga con la resolución del recurso de reposición y el trascurso del tiempo para resolver dicho recurso. En este sentido solo puede aducirse la obligación que a la Administración le asiste, de resolver, conforme al artículo 42 de la Ley 3 0/92, de manera que, si bien es cierto que se superó el plazo de resolución del recurso, el plazo de incoación, tramitación y resolución del expediente sancionador del que es consecuencia se cumplió estrictamente.
A mayor abundamiento la prescripción de la infracción sólo puede tener lugar antes de la imposición de la sanción, nunca posteriormente. Por tanto, en caso de que contra el acto sancionador quepa recurso administrativo y se haga uso del mismo, la dilación en la resolución del recurso no puede producir prescripción de la infracción, sino efecto de silencio administrativo negativo ( artículo 43 de la Ley 30/92 ). La razón es que la vía de recurso no es una prolongación del expediente administrativos sancionador, iniciado de oficio, sino un
procedimiento técnicamente distinto, iniciado a solicitud del interesado, conducente a la revisión de los actos
que pusieron fin al mismo, en este sentido la STS de 27 de mayo de 1992 .
El escrito presentado, trata, además, de instar una nueva revisión del acto recurrido en reposición no constituyendo un cauce adecuado para reabrir el plazo de impugnación de dicha resolución administrativa la petición de revisión de oficio si no aparece conectada con alguno de los tasados motivos que dan lugar a la misma, pues se trata de un remedio excepcional por motivos tasados y no un subterfugio para entrar a debatir la legalidad de dicha resolución administrativa. La apertura de una vía de...
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