STS, 8 de Marzo de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:1273
Número de Recurso6625/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6625/02 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Daniel contra sentencia de fecha 2 de Julio de 2.002 dictada en el recurso 1144/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 03/1144/00 interpuesto por la representación de

D. Ángel Daniel, contra la Resolución del Ministerio de Justicia descrita en el primer fundamento de derecho, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Sr. Ángel Daniel, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, y aunque no alega infracción de precepto alguno, ni en qué consiste la vulneración, alega que la sentencia infringe las normas del ordenamiento jurídico.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por el Abogado del Estado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 28 de Febrero de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Ángel Daniel se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 2 de Julio de 2.002 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel contra Resolución del Ministerio de Justicia de 12 de Septiembre de 1.997, denegándole la concesión de la nacionalidad española. El Tribunal "a quo" confirma las razones que llevaron a la Administración a denegar la concesión de la nacionalidad española, por razón del plazo de residencia y por ausencia de buena conducta, con la siguiente argumentación:

"Frente a ello, la representación de la Administración mantiene la legalidad de la resolución impugnada, dado que no acredita la convivencia en el matrimonio, la residencia legal no es continua y no se justifica buena conducta pues fué condenado por un delito relativo a la prostitución y lesiones.

TERCERO

Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

En el presente caso, es claro que solicitada la concesión de nacionalidad por razón de residencia durante el periodo abreviado de matrimonio con española en el reducido plazo de un año, acreditada por Sentencia la declaración de disolución del mismo si bien de fecha 24 de noviembre de 1995, es decir durante la tramitación del Expediente ante la Dirección General en su periodo inicial ello es circunstancia que impide la apreciación de la exigida convivencia matrimonial, amen de la carencia probatoria sobre ello en el periodo anterior. Siendo, pues improcedente la concesión solicitada por tal vía, es igualmente patente su inviabilidad, conforme al plazo general de diez años toda vez que la residencia aparece acreditada desde 1.991; y la solicitud fué presentada en 4 de julio de 1.995; finalmente la existencia de una causa penal.- Procedimiento Abreviado 6642/93- en el que se dictó sentencia en 7 de diciembre de 1995 condenatoria de nueve años de Prisión por dos delitos de Prostitución, un delito de Lesiones y una falta de Amenazas, que aunque revisada en 14 de junio de 2000 y en la que se impuso una indemnización de dos millones por daños morales a Alicia, esposa del recurrente. Amén de la Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Madrid de 8 de junio de 1.996. Todo lo que indudablemente evidencia la no concurrencia en el recurrente del requisito de buena conducta cívica y al reconocerlo así la Resolución recurrida ha de estimarse conforme a Derecho y por ende ha de ser mantenida. "

SEGUNDO

El actor formula un unico motivo de recurso al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la jurisdicción, argumentando que la Sentencia recurrida "infringe normas del ordenamiento jurídico, cuando no contempla lo preceptuado por el CC en cuanto a los requisitos para obtener la nacionalidad", pero no precisa cuál es el concreto precepto o preceptos que reputa infringidos por la sentencia de instancia, ni en qué consiste la vulneración o vulneraciones que le imputa, limitándose a decir que "el fallo de la sentencia recurrida no se ubica estrictamente en el tiempo que debiera, y por consiguiente la sentencia se dicta infringiendo normas del ordenamiento jurídico", añadiendo simplemente que estaba casado con española y que había acreditado buena conducta.

El único motivo de recurso así formulado debe ser necesariamente desestimado. Es doctrina jurisprudencial conocida y reiterada (entre las que citaremos por todas las Sentencias de 2 de Noviembre de

2.006 (Rec.8616/2003), 29 de Junio de 2.005 (Rec.303/2001) y 18 de Octubre de 2.005 (Rec.3460/2002 ) que el recurso de casación es un recurso extraordinario que tiene por objeto verificar la correcta interpretación y aplicación que del derecho efectúa el Tribunal "a quo", razón por la cual los recurrentes al articular los motivos de casación, deben precisar cuáles son las concretas normas jurídicas o doctrina jurisprudencial, que se consideran infringidas por la Sentencia de instancia, argumentando y señalando cuáles son las razones en las que basan esa supuesta infracción y precisando la materialización de la misma.

El recurrente se limita a decir, sin más consideraciones que "la sentencia infringe normas del ordenamiento jurídico" olvidando consiguientemente el carácter extraordinario del recurso de casación y el principio de especialidad de los motivos, y ante esa ausencia total de precisión, tanto en relación a las concretas normas jurídicas o doctrina jurisprudencial que pudieran considerarse vulneradas, como al alcance de la infracción que postula, lo que no puede sustituirse por argumentaciones en abstracto sobre su matrimonio con española y su supuesta buena conducta, resulta ello suficiente para que en el presente momento procesal el motivo de recurso deba ser desestimado, no sin antes precisar que como bien razona el Tribunal "a quo" no concurren en el actor los supuestos exigidos en el art. 22 del Código Civil para la concesión de la nacionalidad española, ya que ni se ha acreditado la efectiva convivencia con la ciudadana española con la que había contraído matrimonio, a los efectos del plazo de un año de residencia establecido en aquel precepto, ni cabe apreciar buena conducta cívica en quien realiza conductas como las que se citan en la sentencia de instancia, que además de la reprobación penal que merecieron, aun cuando los antecedentes penales fuesen posteriormente cancelados, son claramente atentatorias contra los valores básicos de convivencia, circunstancia esta última de especial relevancia para la denegación de la nacionalidad solicitada.

Por todo lo expuesto, ha de reiterarse la desestimación del motivo de recurso.

TERCERO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de una condena en costas a la parte recurrente, fijándose en quinientos euros (500 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a los honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Ángel Daniel contra Sentencia de 2 de Julio de 2.002, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con expresa condena al recurrente, en cuanto a las costas causadas en el presente recurso con la limitación establecida en el fundamento jurídico tercero.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • SAP A Coruña 51/2022, 15 de Febrero de 2022
    • España
    • 15 Febrero 2022
    ...marzo 1961, 17 diciembre 1974, 4 abril 1975, 4 enero 1982, 13 mayo 1985 y 17 noviembre 1998, 28 mayo 2001, 10 julio 2003, 9 octubre 2004, 8 marzo 2007, 10 diciembre 2008, 4 enero 2012 y 30 abril 2013), como sucede en este caso, sin que los motivos del recurso hayan logrado desvirtuar esta a......
  • STSJ Murcia 373/2012, 14 de Mayo de 2012
    • España
    • 14 Mayo 2012
    ...ley, así como las normas sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico, citando el art. 429.1 LEC, y las sentencias del TS de fecha 27-2-07, 8-3-07, 17-12-07, y 26-9-08 El art. 429.1 de la LEC dispone: " 1. Si no hubiese acuerdo de las partes para finalizar el litigio ni existiera conformida......
  • STSJ Asturias 1223/2011, 29 de Abril de 2011
    • España
    • 29 Abril 2011
    ...entenderse infringidos por el pronunciamiento de instancia. No desvirtúa la conclusión expuesta la simple cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Marzo de 2007, pues trata de un supuesto distinto al enjuiciado en el que no cabe apreciar en modo alguno la esgrimida unidad esencial ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR