ATS, 18 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2907/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AGR/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2907/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 18 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2021, en el procedimiento nº 156/2020 seguido a instancia de D. Leon contra la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura, sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 17 de junio de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de julio de 2021 se formalizó por el letrado D. Carlos Arjona Pérez en nombre y representación de D. Leon, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Cuestión suscitada: El actor solicita que se le reconozca la condición de trabajador fijo. Presta sus servicios para la demandada con una antigüedad de 18 de junio de 2007 como terapeuta ocupacional, fue llamado a prestar servicios como consecuencia de una lista de espera que fue resultado de unas pruebas selectivas La sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres 312/2013 reconoció la relación laboral entre las partes como indefinida no fija. En instancia se reclamó la condición de trabajador fijo y el abono de una indemnización, pretensión que fue desestimada y confirmada la sentencia en suplicación.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 17 de junio de 2021. Rec. Sup. 341/2021, que confirmó la de instancia desestimando la pretensión de fijeza del trabajador, así como el abono de una indemnización.

El trabajador presta sus servicios para la demandada con una antigüedad de 18 de junio de 2007 como terapeuta ocupacional, fue llamado a prestar servicios como consecuencia de una lista de espera que fue resultado de unas pruebas selectivas. La sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres 312/2013 reconoció la relación laboral entre las partes como indefinida no fija. La sentencia de instancia desestimó la pretensión de fijeza ejercitada por el trabajador.

Planteada la cuestión en suplicación, la Sala se remite a sentencias anteriores que recogen la doctrina de esta Sala IV con arreglo a la cual las irregularidades en la contratación de las administraciones públicas no pueden determinar la adquisición de la condición de fijeza porque ello vulneraría los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. El reconocimiento de la condición de indefinido no fijo es conforme a dichos principios. Por ello se desestima el recurso interpuesto y se confirma la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina a fin de que se le reconozca la condición de trabajador fijo. Por escrito de fecha 6 de octubre de 2021, la parte seleccionó como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de marzo de 2020 ( Asuntos C-103/18 y C-429/18).

Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción: La parte recurrente, en su escrito de interposición realiza, en apoyo de su alegación de contradicción una trascripción de parte de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y la de contraste alegando que la sentencia recurrida incurre en contradicción con la doctrina del TJUE. Ello supone que no ha realizado la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, realizando una breve referencia a cada resolución, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas.

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, (por todas, SSTS 25-7-18 Rec 664/2017; 28-11-18 Rec 3808/2016 y 20-12-18 Recs 1055/2017 y 3288/2017 y 6-2-19 Rec 283/2017).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable.

TERCERO

Falta de contenido casacional: A la anterior causa de inadmisión ha de sumarse una segunda cual es la falta de contenido casacional por ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina de esta Sala expresada en sus recientes sentencias de 24 y 25 de noviembre de 2021, RR. 2341/2020 y 2337/2020, así como las de 1 y 2 de diciembre de 2021, RR. 4279/2020 y 1723/2020, según las cuales la superación de un proceso de selección para la contratación temporal por una Administración pública no supone que, si el contrato temporal es fraudulento, el trabajador adquiera la condición de fijo. En el mismo sentido, las STS de 26 de enero de 2021, (R. 71/2020) y 5 de octubre de 2021, (R. 2748/2020), niegan que el fraude en la contratación temporal determine que los trabajadores adquieran la condición de fijos de una fundación pública, sino la de indefinidos no fijos. Sin que pueda entenderse que el caso de autos, en el que el actor prestó sus servicios a consecuencia del llamamiento mediante una lista constituida al efecto, es comparable al resuelto en la STS 16 de noviembre de 2021, (R. 3245/2019), por la que se adquiere la condición de personal fijo cuando el trabajador temporal, cuya relación laboral se ha calificado de fraudulenta, ya ha participado en una convocatoria para la cobertura de plazas fijas, correspondiente a su nivel profesional, habiendo superado el proceso de selección pero sin obtener plaza.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO.-

No ha lugar al planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al haberse inadmitido el recurso.

QUINTO

Por providencia de 1 de abril de 2022 , se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible incumplimiento necesario e insubsanable de un requisito para recurrir por falta de relación precisa y circunstanciada así como posible falta de contenido casacional.

La parte recurrente manifestó, respecto a la primera causa de inadmisión, que los supuestos analizados en ambas sentencias son idénticos, dado que se trata de dos empleados públicos que inician su relación con la Administración mediante la condición de laborales, así como que en ambos casos se ha superado un proceso selectivo. Respecto a la segunda causa de inadmisión manifestó que la sentencia recurrida, a diferencia de la de contraste, niega que la declaración de fijeza sea una solución válida para acabar con el fraude de ley en los contratos temporales de la Administración. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Arjona Pérez, en nombre y representación de D. Leon contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 17 de junio de 2021, en el recurso de suplicación número 341/2021, interpuesto por D. Leon, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cáceres de fecha 10 de febrero de 2021, en el procedimiento nº 156/2020 seguido a instancia de D. Leon contra la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR