STS, 14 de Marzo de 2007

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2007:1640
Número de Recurso5155/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación número 5155/2004, interpuesto por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Doña Consuelo, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de febrero de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 532/2000, seguido contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 17 de enero de 2000, que estimó el recurso de alzada interpuesto contra la precedente resolución de 5 de febrero de 1999, que concedió la marca número 2.132.759 "TELE FRANQUEO... SERVICIO RÁPIDO DE FRANQUEO", para servicios de la clase 35, del Nomenclátor Internacional de Marcas. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 532/2000, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 26 de febrero de 2004, cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) ha decidido:

  1. - DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Consuelo contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas impugnada en autos y expresada en el fundamento jurídico primero por ser la misma conforme a Derecho.

  2. - No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Doña Consuelo, recurso de casación que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 27 de abril de 2004 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la recurrente Doña Consuelo, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 15 de junio de 2004, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «que habiendo presentado el presente escrito de interposición del Recurso de Casación, con sus respectivas copias, se sirva tenerme por personado y parte en la representación que ostento, disponiendo se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones, por interpuesto en tiempo y forma en nombre de mi mandante el Recurso de Casación preparado contra la Sentencia de 26 de febrero de dos mil cuatro, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, admitir a trámite el recurso y en definitiva, previos los trámites procesales oportunos, dictar Sentencia casando por la misma la Sentencia recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.».

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de julio de 2005, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 7 de octubre de 2005 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó por escrito presentado el día 10 de noviembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que tenga por formulada oposición a la casación, dicte sentencia desestimando el recurso y con costas.».

SEXTO

Por providencia de fecha 7 de diciembre de 2006, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 7 de marzo de 2007, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de febrero de 2004

, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Consuelo contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 17 de enero de 2000, que acordó denegar la inscripción de la marca nacional número 2.132.759 "TELE FRANQUEO ... SERVICIO RÁPIDO DE FRANQUEO" (mixta), que distingue servicios de la clase 35 del Nomenclátor Internacional de Marcas, al estimar el recurso formulado contra la precedente resolución de 5 de febrero de 1999.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

En aras de una adecuada comprensión del debate casacional y con el objeto de delimitar el «thema decidendi», procede transcribir los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida en el extremo que concierne a la declaración de conformidad a Derecho de la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 17 de enero de 2000, que se fundamenta en la consideración de que concurre la prohibición absoluta de registro establecida en el artículo 11.1 e) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas

, en relación con lo dispuesto en el artículo 19.2 d) de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, que motiva la denegación de la inscripción de la marca nacional solicitada número 2.132.759 "TELE FRANQUEO ... SERVICIO RÁPIDO DE FRANQUEO" (mixta), que designa «slogan publicitario aplicable a los servicios de la marca número 2.084.447», en la clase 35, al formar parte de su complejo gráfico- denominativo el término "franqueo", que constituye un sistema de pago de los derechos y tasas que corresponden a los envíos postales, que se enmarca en el ámbito del servicio postal universal, al interferir los derechos exclusivos a la utilización de determinados signos o denominaciones que identifican al operador Correos y Telégrafos, al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, según se razona en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto, en los siguientes términos:

Considera la resolución impugnada que la marca denegada es contraria a la Ley en la medida en que contradice los derechos otorgados por Ley a la repetida entidad Correos y Telégrafos, tesis que rechaza la actora sobre la base de entender que el concepto de franqueo se refiere al pago anticipado del porte de las cartas en el Correo sin utilización de sello, por lo que no se vulnera el art. 11.1.E de la ley de Marcas . Además de ello alega que la marca denegada tiene como precedente la nº 2.084.447/6, mas hay que recordar a la recurrente que dicha marca se encuentra sub iudice, y pendiente de resolver su impugnación por sentencia. Lo cierto es que en el presente caso, debemos partir de la normativa que regula los servicios postales a l fecha de la resolución impugnada de 5 de febrero de 1999, ubicada ya dentro del contexto de la legislación liberalizadora en la materia. Conviene recordar también el diferente periplo que ha tenido la entidad Correos y Telégrafos, desde su consideración como Dirección General en la Administración del Estado, pasando por su configuración como Organismo Autónomo de carácter comercial de los incluidos en el art. 4.1.b del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, -según recoge el art. 99 de la Ley 31/90 de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales -, como Entidad Pública empresarial a continuación, según dispuso la Disposición Adicional 11ª de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, -la existente en la fecha en que se dicta la resolución impugnada-, hasta la de Sociedad Anónima estatal de capital público de las previstas en el art. 6.1 de la LGP citada. Y es así que en este contexto privatizador y liberalizador, los servicios postales se configuran como servicios de interés general que se prestan en régimen de competencia, teniendo sólo la consideración de servicio público los previstos en el Título III, esto es, el servicio postal universal y las denominadas obligaciones de servicio público (art. 1.2 de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales), recordando por último, que el denominado servicio universal incluye por un lado, un nivel de servicio que se presta en régimen de exclusividad o reserva por parte de un operador concreto (la entidad Correos y Telégrafos, según la Disposición Adicional 1ª de dicha Ley ), y por otro lado, un segundo nivel de servicios, cada vez más amplio, que permite su prestación en régimen de competencia, y que requiere de la denominada autorización administrativa singular prevista en el art. 11 de dicha Ley .

Expuestos los antecedentes normativos necesarios se hace preciso hacer dos consideraciones previas: la primera, que la entidad Correos y Telégrafos goza del privilegio de la exclusividad en el empleo de cualquier distintivo que aluda al ejercicio de la actividad que desempeña. Así se expresaba el art. 99.3, párrafo 2º de la Ley 31/90, cuando indicaba que la palabra Correos y las señas de identidad de este servicio "no podrán ser utilizadas en relación con actividades o bienes que induzcan a confusión con tal servicio público. Tampoco podrán emplearse rótulos, anuncios, emblemas, sellos fechadores, impresos y otros similares a los del Correo". Sin embargo, en el contexto de la legislación liberalizadora, tal privilegio a favor de dicha entidad, sólo puede alcanzar al servicio universal que presta dicha entidad, y ello no sólo por imperativo de una interpretación restrictiva inherente a todo privilegio, sino por imperativo de la defensa del principio de libertad de empresa ex art. 38 de la CE que permitiría excluir cualquier atrincheramiento de una entidad o empresa pública en detrimento de las empresas privadas que prestan unos mismos servicios en régimen de competencia. Y en este sentido ha de interpretarse el art. 12.c de la mentada Ley 24/1988 en cuanto exige a los operadores titulares de una autorización general que "no perturben en la prestación de dichos servicios los derechos especiales o exclusivos y en régimen de reserva establecidos en beneficio del operador al que se encomienda la prestación del servicio universal". E igualmente el art. 19.2 d) indica que para garantizar la prestación del servicio postal universal, se otorgan al operador que preste dicho servicio, los siguientes derechos exclusivos: d/ El derecho a la utilización exclusiva de la denominación "Correos", del término "España" o de cualquier otro signo que identifique al operador al que se le encomienda la prestación del servicio postal universal o al carácter de los servicios que dentro de su ámbito, éste preste. Reglamentariamente se desarrollará el citado régimen de exclusiva. Admitir lo contrario, esto es, la extensión del privilegio a lo que no constituye el servicio postal universal, ello redundaría en perjuicio de la libertad de empresa, dado que desaparecería el legítimo interés de una empresa que presta servicios postales de poder aludir a su actividad y origen empresarial cuando de utilizar signos distintivos se trata. Sin embargo, cuando de referirse al servicio universal se trata, ha de respetarse el mentado privilegio que la Ley 24/1998 mantiene vigente, reinterpretando eso sí al contexto de 1998, y sobre la perspectiva de la Directiva comunitaria 97/67 / CE del Parlamento y del consejo de 15 de diciembre de 1997 .

En el caso que se nos plantea, -segunda consideración-, el término "franqueo", dejando a un lado su concepción en la Ordenanza postal de 1960, o en el art. 33 del Reglamento de Correos de 14 de febrero de 1964 como "pago preceptivo de las tasas y derechos que corresponden según tarifa al curso de un envío postal para su franca y libre circulación por el correo", se presenta en la mentada Ley 24/1998 como un sistema de pago en el ámbito del servicio postal universal que presta el operador que prevé dicha Ley. Así se deduce del art. 19.2 .c), siendo competencia de dicha entidad la emisión de sellos y demás signos de franqueo conjuntamente con el Ministerio de Economía, según dispone el art. 99.2d) de la Ley 31/90, o reitera la Disposición Adicional 2ª de la Ley 24/1998, aludiendo a los Ministerios de Fomento y Economía y Hacienda. Por todo lo dicho, no es de extrañar que el art. 32 de la mentada Ley 24/1998 indique que "el franqueo es una de las formas de pago de los servicios postales al prestador del servicio postal universal, consistente en el abono de las tarifas o los precios mediante sellos de Correo". Y muestra de ello es que la exclusividad en la "emisión de sellos y demás signos de franqueo" corresponde al operador que "presta el servicio postal universal", clara alusión a la entidad Correos y Telégrafos, conforme a lo dispuesto en la adicional primera d la Ley. Y esta interpretación se acoge en lo dispuesto en los arts. 59 y ss. del Real Decreto 1829/1998, de 3 de diciembre, aunque no sea de aplicación al caso a la fecha de la resolución impugnada.

Conforme a todo lo expuesto, y dejando a un lado el tema de si el gráfico del buzón empleado es o no elemento distintivo de los servicios que presta la entidad de Correos y Telégrafos, es evidente, que la marca interesada por la actora contradice la normativa antes mencionada y por ello incurre en la prohibición prevista en el art. 11.1e) de dicha Ley de Marcas, con independencia de que haya inscrito la marca nº 2.084.447, con la misma denominación "Telefranqueo", de la que sirve de slogan, pues ello se halla pendiente de resolución por la Sala en el recurso nº 39/99, y como ya sabemos, es irrelevante el precedente administrativo en el ámbito de las marcas, porque la jurisprudencia le ha venido dando un valor relativo cuando no ha sido fiscalizado jurisdiccionalmente (STS de 3 de mayo de 1995, 10 de septiembre de 1993, 3 de enero de 1990, entre otras), como ocurre precisamente a fecha de hoy, en que dicho recurso contencioso-administrativo no se halla resuelto por sentencia.

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Consuelo se articula en la formulación de dos motivos de casación, que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En la exposición del primer motivo de casación se aduce que la sentencia recurrida infringe el artículo

11.1 e) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, al aplicar la prohibición registral establecida en dicho precepto con base a una interpretación errónea del artículo 19.2 d) de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, al considerar que la Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos tiene derecho a utilizar en exclusiva un término de uso común como es el propio de "franqueo", cuando en ningún caso se produce identificación con el operador habilitado para la prestación del servicio postal universal, ni se induce o genera confusión entre los servicios reivindicados, en razón de las circunstancias de la marca solicitada, que designa un slogan publicitario aplicable a la marca concedida número 2.084.447 "TELEFRANQUEO".

En el segundo motivo de casación se denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 1 de la Ley de Marcas en cuanto que la Sala de instancia no aprecia que la marca solicitada contiene la suficiente aptitud diferenciadora de los servicios que reivindica frente a los servicios prestados por el operador Correos y Telégrafos y, en consecuencia, «reúne todos los requisitos legales para constituir marca», conforme a lo dispuesto en el mencionado precepto legal.

Se aduce que la Sala de instancia debe tener en cuenta que es titular de la marca prioritaria número

2.084.447 "TELEFRANQUEO", que designa servicios de franqueo, concedida por resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20 de febrero de 1998, y debe respetar el precedente administrativo en la medida en que la marca solicitada se encuentra absolutamente vinculada a la marca prioritaria, pues sólo se ha añadido el slogan "SERVICIO RÁPIDO DE FRANQUEO", para no incurrir en vulneración del «derecho a la igualdad de los ciudadanos ante un servicio público», que garantiza el artículo 14 de la Constitución .

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación.

El primer motivo de casación articulado debe ser desestimado al apreciarse que la Sala de instancia ha realizado una aplicación que se revela acorde con la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo de la prohibición registral establecida en el artículo 11.1 e) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que prescribe que no podrán registrarse como marcas los signos que «sean contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres», que autoriza que se deniegue el acceso al registro de aquellas marcas que incurran en supuestos de prohibición en virtud de la aplicación de una normativa distinta de la regulación específica sobre marcas.

En efecto, la Sala de instancia no incurre en error jurídico al considerar que la marca solicitada número 2.132.759 "TELE FRANQUEO ... SERVICIO RÁPIDO DE FRANQUEO", no puede acceder al registro por incluir en su complejo gráfico-denominativo el término "FRANQUEO", que evoca la actividad postal desarrollada por la Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, que contradice el derecho de utilización en exclusiva de determinados signos que pueden identificarse con los que distinguen al operador habilitado para la prestación del servicio postal universal.

La ratio decidendi de la sentencia se fundamenta en la interpretación aplicativa, presidida por los cánones hermenéuticos de la lógica y razonabilidad, del artículo 19.2 d) de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, que otorga al operador que presta dicho servicio postal universal el derecho a la utilización en exclusiva de la denominación "Correos", del término "España" o de cualquier otro signo que identifique al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal o al carácter de los servicios que, dentro de su ámbito, éste preste, que debe ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 12 del citado texto legal, que prescribe como condición que puede imponerse a los titulares de autorizaciones administrativas singulares para la prestación de servicios postales la de no perturbar los derechos especiales o exclusivos y el régimen de reserva establecido en beneficio del operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal.

Este derecho de utilización exclusiva de determinadas denominaciones, que establece el artículo 19.2

d) de la Ley 24/1998, que impone el reconocimiento del derecho de exclusión de otros distintivos, se revela conforme a los principios institucionales que informan el Derecho de marcas que constituye un elemento esencial de salvaguarda de un sistema de competencia no falseado, que garantiza el artículo 38 de la Constitución, y que permite delimitar los derechos y facultades que la marca confiere a su titular.

Debe descartarse que la Sala de instancia haya interpretado de forma inadecuada o irrazonable el privilegio de exclusividad en el empleo de distintivos que aluden a la actividad que desarrolla como operador habilitado para la prestación del servicio postal universal, conforme a lo dispuesto en el artículo 99.3, párrafo 2, de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, y del artículo 19.2

d) de la Ley 24/1998, de 13 de julio, de Regulación del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, porque el examen, desde una visión de conjunto, del complejo gráfico-denominativo, que se integra por la combinación del término "FRANQUEO" -que constituye el vocablo dominante- y un gráfico, que recuerda las características de diseño de los buzones de correos utilizados por Correos y Telégrafos, permite apreciar que se puede generar confusión en el usuario de los servicios postales respecto de la naturaleza del servicio ofrecido y sobre el operador que lo presta.

En la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2005 (RC 1777/2003 ), con cita de la precedente sentencia de 19 de julio de 2004 (RC 2423/2001 ), hemos modulado el alcance de la reserva legal que el artículo 19.2 de la Ley 24/1997, de 13 de julio, establece respecto de aquellos signos que pueden inducir a generar confusión sobre la actividad que presta el operador universal al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, que en ningún caso ampara la utilización de términos que distingan productos o servicios no relacionados con la actividad de prestación de servicios postales, en los siguientes términos:

Sólo la Ley 24/1998, de 13 julio 1998, de Regulación del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, tiene relación con lo que es propiamente objeto de litigio pues, en efecto, su artículo 19, en conexión con la Disposición adicional primera (que es la que atribuye la obligación de prestar el servicio postal universal, en los términos, condiciones y con las prestaciones establecidas en el Título III de esta Ley, a la Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos) asigna a la recurrente, como uno más de los derechos especiales y exclusivos que se le reconocen, la reserva de utilización de ciertas denominaciones, lo que implica tanto como la prohibición de su uso por otras personas.

Dispone el mencionado artículo en su apartado segundo que "[...] para garantizar la prestación del servicio postal universal, se otorgan al operador que preste dicho servicio los siguientes derechos exclusivos: [...] el derecho a la utilización exclusiva de la denominación 'Correos', del término 'España' o de cualquier otro signo que identifique al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal o al carácter de los servicios que, dentro de su ámbito, éste preste."

La interpretación de este último precepto que realiza el tribunal de instancia es acertada y, por lo demás, responde a un criterio análogo al que esta misma Sala ha sentado en su reciente sentencia de 19 de julio de 2004 (recurso de casación número 2423/2001 ) en relación con el uso del término "postal", negando que estuviera legalmente reservado, en exclusiva, para su uso como marca por la Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos.

En efecto, una cosa es que dicha entidad pueda seguir manteniendo la exclusividad del servicio de despachar telegramas (bien se entienda este término en su acepción original o en la de papel normalizado en el que se recibe escrito el mensaje telegráfico) y otra, diferente, es que nadie pueda emplear dicho término como marca en relación con productos o servicios absolutamente ajenos a los postales o asimilados. Así ocurre en el caso de autos, pues los servicios para los que se ha solicitado el registro de la marca impugnada son de carácter recreativo, educativo o de esparcimiento.

La reserva legal que antes hemos trascrito tiende a garantizar la prestación del servicio postal universal, de modo que el operador que lo preste no se encuentre perjudicado por la actuación de otros intervinientes en el mismo mercado, lo que sucedería si suministradores de servicios postales o de otros análogos de diversa naturaleza pudieran comercializar aquellos o éstos últimos bajo las denominaciones de 'Correos', o acompañados del término 'España' o de cualquier otro signo que identificara a la entidad pública recurrente o se confundiera con sus servicios propios. Todo ello en el buen entendimiento de que la reserva se aplica al sector postal o a sectores conexos en los que pudiera existir confusión, no en ámbitos absolutamente distintos en los que no existe tal riesgo. Entender la reserva de aquellos términos en términos absolutos implicaría el absurdo de prohibir, por ejemplo, que el "Banco de España" mantuviese esta denominación pues el término "España" también figura entre los expresamente comprendidos en el citado artículo 19.2 de la Ley 24/1998, de 13 julio 1998, de Regulación del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales. Cuando, como en este caso, la utilización del término "telegrama" se lleva a cabo en un contexto totalmente diferente al de los servicios postales cual es el de los servicios de recreo, educativos o de esparcimiento, y por parte de una empresa o entidad que ninguna conexión tiene ni pretende tener con los servicios postales o asimilados, debe mantenerse la inaplicabilidad del artículo citado en los términos en que lo hizo el tribunal de instancia.

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Las anteriores consideraciones jurídicas, que son acogidas en la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2006 (RC 4426/2003 ), nos permiten concluir que la sentencia de la Sala de instancia, cuya fundamentación se acepta, no ha incurrido en error patente o en arbitrariedad en la valoración de los signos de la marca solicitada, al considerar que concurre la prohibición del artículo 11.1 e) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, en relación con lo dispuesto en el artículo 19.2 d) de la Ley 24/1998, de 13 de julio, al coincidir el ámbito de aplicación de los servicios postales reivindicados con los servicios prestados por el operador habilitado para la prestación de correos y telégrafos, al utilizarse en la formación del conjunto gráficodenominativo, signos que identifican a dicha Entidad pública empresarial en su condición de habilitada para la prestación del servicio postal universal, generando confusión en los consumidores.

QUINTO

Sobre el segundo motivo de casación

El segundo motivo de casación debe ser desestimado en el subapartado que concierne a reivindicar que la marca solicitada número 2.132.759 "TELE FRANQUEO... SERVICIO RÁPIDO DE FRANQUEO" reúne todos los requisitos legales para constituir marca, por tener suficiente aptitud diferenciadora de los servicios postales que ampara, al considerarse que la Sala de instancia no infringe el artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, porque fundamenta la ratio decidendi de la sentencia en la consideración jurídica de que dicha marca no es inscribible al concurrir el presupuesto de aplicación de la prohibición absoluta establecida en el artículo 11.1 e) de la citada Ley de Marcas ; declaración que es ajustada al ordenamiento jurídico, según hemos expuesto en el precedente fundamento jurídico.

En efecto, la Sala de instancia no funda la resolución del recurso contencioso-administrativo en la valoración de que la marca solicitada carezca intrínsecamente de aptitud distintiva para constituirse en marca a la luz del artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, sino en la constatación de que concurre una causa de prohibición absoluta de registrabilidad que obstaculiza el acceso al registro al interferir en el derecho de exclusividad de utilización de determinados signos reconocido a la Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos.

En la sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 2003 (RC 9851/1998 ), acogiendo la doctrina expuesta por esta misma Sala en la sentencia de 3 de julio de 2003 (RC 10337/1998 ), hemos declarado que la exigencia de capacidad diferenciadora requerida por el artículo primero de la Ley de Marcas se desdobla en dos facetas diversas, una capacidad diferenciadora intrínseca, en abstracto, y una capacidad distintiva en concreto, para diferenciar unos determinados productos o servicios de otros que reconduce a la aplicación de las causas de denegación establecidas en el artículo 11 de la citada Ley .

Debe, asimismo, rechazarse el subapartado de este motivo de casación en que se denuncia la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, que se aduce con base en la invocación del artículo 14 de la Constitución, porque conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala (STS de 19 de julio de 2004 ), la aplicación del principio de igualdad, en relación con los precedentes administrativos, carece de virtualidad ante la falta de eficacia vinculante para los Tribunales, que se encuentran sometidos al principio de legalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución .

Procede añadir, en último término, que el argumento de que el registro de la marca número 2.084.447 "TELEFRANQUEO", es determinante para que se reconozca el derecho de inscripción de la marca solicitada número 2.132.759, por incluir en su distintivo la denominación que integra la marca prioritaria, carece de fundamento, por haber sido cancelada su inscripción por sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de septiembre de 2004 (RCA 39/1999 ), que ha devenido firme, y goza de fuerza de cosa juzgada.

En consecuencia, al desestimarse los dos motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Consuelo contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de febrero de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 532/2000.

SEXTO

Sobre las costas procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto representación procesal de Doña Consuelo contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de febrero de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 532/2000.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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