STS, 6 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:7623
ProcedimientoD. JESUS ERNESTO PECES MORATE
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 4061 de 1997, pende ante ella de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de enero de 1997, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 2415 de 1994, sostenido por el representante procesal de Doña Guadalupe contra la resolución de 5 de septiembre de 1994 de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla, por la que se desestima la petición de liquidación de intereses de demora por la extinción del derecho de arrendamiento de tres naves situadas en la calle Luis Montoto de Sevilla, expropiadas para el cauce "Chapina".

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Don Luis Manuel , quien actúa como único y universal heredero de la demandante fallecida Doña Guadalupe

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó, con fecha 10 de enero de 1997, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 2415 de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso interpuesto por el Procurador Don Manuel Pérez Perera, en nombre de Dª Guadalupe , contra el Acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, referido en el Primer Fundamento de Derecho de esta sentencia, la anulamos por contraria al Ordenamiento Jurídico, y declaramos el derecho de la actora a percibir los intereses de demora en la fijación del justiprecio, desde el 10 de septiembre de 1989, hasta el día 19 de febrero de 1991, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de esta sentencia. Sin que los intereses así determinados produzcan a su vez intereses.- Sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes razonamientos recogidos en el fundamento jurídico tercero: «A la vista de tales criterios y dando respuesta a las cuestiones sobre las cuales muestran su divergencia las partes, nos ocupamos seguidamente de la primera de ellas, que hace referencia a la fijación del "dies a quo" para su cómputo, sobre el que la actora entiende que fue el 30 de mayo de 1989, que es cuando transcurrieron los seis meses a contar desde la fecha del Acuerdo de necesidad de ocupación (30-11-88), en tanto que la Gerencia considera (que tuvo lugar) que los seis meses han de contarse desde el día 10 de marzo de 1989, habida cuenta que el Acuerdo de Expropiación, de 30-11-88, se notificó el 2 de febrero del 89, siendo el mismo susceptible de recurso de reposición, por lo que no adquirió firmeza hasta el siguiente 10 de marzo, fecha ésta que ha de ser la tenida en cuenta para el cómputo de los seis meses. Sobre esta cuestión, considera la Sala que, dado el tenor literal de los artículos 21.1, 22 y 56 de la Ley de Expropiación y 71.1 de su Reglamento, la situación de mora debe entenderse iniciada después de transcurrir 6 meses, contados desde que sea firme el Acuerdo de necesidad de ocupación, con independencia de la mayor o menor diligencia de la Administración en su notificación, pues no es hasta que tiene lugar éste, cuando comienza a surtir efectos para los expropiados, cualquiera clase de efectos, tanto los que pudieran resultar potencialmente beneficiosos, como los de inicio de plazo para impugnarle, como los de inicio de plazo de pago de intereses, en su caso. Por lo que, en el caso que nos ocupa, el día inicial para el cómputo de los citados 6 meses, no es otro que el 10 de marzo de 1989, por las razones invocadas por la Gerencia, concluyendo, por tanto, el 10 de septiembre siguiente».

TERCERO

También declara la sentencia recurrida en el fundamento jurídico cuarto lo siguiente: «Pasando ahora a la determinación del "dies ad quen", considera la recurrente que corresponde al 19 de febrero de 1991, que es la fecha de desestimación del recurso de reposición por el Jurado y, por ende, el de la fijación definitiva del justiprecio en via administrativa, a lo que contesta la Gerencia que es el del transcurso de los plazos, de 8 o 15 días, del registro de entrada del expediente en el Jurado (art. 34 de la Ley). La Sala ha de dar aquí la razón a la actora, dado que los artículos 56 de la L.E.F. y 71 de su Reglamento son igualmente terminantes respecto a los intereses por demora del art. 48 de la Ley. Dichos preceptos fijan el día final en aquella fecha en que el justiprecio quedó fijado definitivamente en vía administrativa, esto es, cuando el Jurado resuelve el recurso de reposición, o lo que es lo mismo, el 19 de febrero de 1991, sin que pueda acogerse la alegación de la Gerencia, pues ello equivaldría a suponer que la demora es achacable al Jurado, sin ni siquiera darle audiencia previa, con notable perjuicio para los expropiados, que pueden ser ajenos a tal retraso. Por otro lado, expedita se encuentra la vía de reclamación por responsabilidad patrimonial de la G.M.U., frente al Jurado de Expropiación».

CUARTO

Termina la Sala de instancia expresando en el fundamento jurídico quinto que: «De todo lo expuesto, es preciso concluir que los intereses de demora, a pagar a la actora por la Gerencia, en la fijación del justiprecio serán los que abarca el periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 1989 hasta el 19 de febrero de 1991, incrementados en dos puntos, a partir de la fecha de esta sentencia, por aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil (sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 14 de noviembre y 22 de junio de 1995 (Aranz. 4781, la última citada). Pero sin que los intereses así determinados produzcan a su vez intereses, como sostiene la demandante».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representante procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen a esta Sala del Tribunal Supremo las actuaciones, a lo que aquélla accedió por auto de 4 de marzo de 1997, en el que ordenó emplazar a las partes para que pudiesen comparecer, en el término de treinta días, ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, la Letrada de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, y, como recurrido, el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Don Luis Manuel , quien actúa como único y universal heredero de la demandante en la instancia fallecida Doña Guadalupe .

SEPTIMO

Al comparecer, la Letrada de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, ambos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por infracción de los artículos 71.2 y 72.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, que claramente imputan al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa la responsabilidad por demora desde que transcurren los plazos del artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, de modo que, como ha declarado la jurisprudencia recogida, entre otras, en Sentencias de esta Sala de 9 de febrero de 1993, 17 de enero y 24 de octubre de 1994, si el responsable de la demora en la determinación del justiprecio fuese el Jurado Provincial de Expropiación por no decidir en los plazos establecido en el citado artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, el pago de los intereses de demora, correspondientes a dicho periodo, debe soportarlo la Administración de la que depende dicho Jurado; y el segundo por haberse conculcado por la Sala de instancia también lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil y la jurisprudencia recogida en las Sentencias que se citan de esta Sala del Tribunal Supremo, que excepcionan del incremento en dos puntos a la Hacienda Pública, dentro de la que han de entenderse incluidas las Haciendas Locales, de modo que no cabe incrementar el tipo de interés legal aplicable en dos puntos a partir de la fecha de la sentencia, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida en cuanto a la fecha final del cómputo de intereses del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, debiendo ser ésta la de entrada en el Jurado Provincial de Expropiación del expediente de justiprecio, y en cuanto incrementa en dos puntos el tipo del interés legal a partir de la fecha de la sentencia.

OCTAVO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al representante procesal del recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 24 de junio de 1998, aduciendo que el Jurado elevó el justiprecio señalado en la hoja de aprecio de la Administración, para lo que debió realizar una actividad que exigió el empleo del tiempo que el expediente de justiprecio permaneció en el Jurado y ello debido a la incorrecta formulación de la hoja de aprecio de la Administración, habiendo formado parte del Jurado como vocal un arquitecto en representación del Ayuntamiento de Sevilla, existiendo, conforme al artículo 140 de la Ley 30/1992, una responsabilidad solidaria entre las Administraciones Públicas que intervienen en el expediente de justiprecio, y, por consiguiente, la Administración expropiante y el Jurado Provincial de Expropiación deben responder solidariamente frente al expropiado del pago de los intereses de demora en la tramitación del expediente de justiprecio, y en cuanto a la excepción, contenida en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil, viene referida exclusivamente a la Administración del Estado, por lo que tal excepción no es aplicable cuando la obligada al pago es cualquier otra Administración, como ha declarado esta Sala en sus Sentencias de 5 de noviembre de 1996, 7 de noviembre de 1997 y 13 de noviembre de 1997, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación con expresa imposición de las costas a la Administración recurrente.

NOVENO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2001, en que tuvo lugar con observancia en sus tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se aduce por la representación procesal de la Administración recurrente que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto por los artículos 71.2 y 72.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa al haber declarado responsable a la Administración expropiante del pago de los intereses de demora en la tramitación del justiprecio durante el tiempo en que el expediente permaneció pendiente de resolución ante el Jurado Provincial de Expropiación por no haber resuelto éste dentro de los plazos establecidos por el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, a pesar de que esa responsabilidad por demora es imputable a dicho Jurado y es la Administración de la que éste depende quien debe abonar tales intereses de demora, según lo ha declarado la jurisprudencial recogida, entre otras, en Sentencias de esta Sala de 9 de febrero de 1993, 17 de enero y 24 de octubre de 1994.

La Sala de instancia rechazó la oposición que en tal sentido había formulado la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla al contestar la demanda frente a la pretensión ejercitada por la demandante con los argumentos de que la declaración de responsabilidad del Jurado no puede realizarse sin darle audiencia previa y que el expropiado no debe soportar las consecuencias de un retraso al que es ajeno, mientras que la Administración expropiante tiene expedita la vía de la reclamación por responsabilidad patrimonial frente al Jurado de Expropiación.

SEGUNDO

El indicado motivo de casación debe prosperar pues, si bien es cierto que el propietario expropiado no debe soportar las consecuencias de un retraso en la determinación del justiprecio, que no le sea imputable, ello no justifica que deba hacerse recaer el pago de los intereses sobre la Administración expropiante, que tampoco sea la responsable de la demora en la fijación del justiprecio, pues el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa sólo impone a la Administración expropiante el deber de pagar los intereses de demora en la determinación del justiprecio cuando es la culpable del retraso, pero el artículo 72.1 del Reglamento de dicha Ley, recogiendo el principio general de la responsabilidad por culpa, señala que la responsabilidad por demora en la determinación del justiprecio se imputará al causante de la misma, de modo que, si en este caso no lo fue la Administración expropiante, carece de justificación condenarla al pago de tales intereses legales de demora con el argumento, empleado por el Tribunal "a quo", de que «tiene expedita la vía» para reclamar al Jurado Provincial de Expropiación.

No cabe duda de que si la Administración de la que depende el Jurado, en este caso (al tratarse de un Jurado Provincial) la Administración del Estado, no estaba personada en el proceso, no es posible resolver una cuestión en la que está directamente interesada y menos pronunciar una condena frente a ella, pero la Sala de instancia, a la vista de la oposición formulada por la Administración expropiante en su contestación a la demanda, debió emplazar a dicha Administración para que alegase y probase lo que a su derecho conviniera a efectos de hacer posible un pronunciamiento sobre tal extremo, según esta Sala ha venido declarado, hasta constituir doctrina jurisprudencial consolidada, desde su Sentencia de fecha 3 de mayo de 1999 (recurso de casación 349/95), como seguidamente vamos a exponer.

TERCERO

En nuestras Sentencias de 23 de mayo y 6 de junio de 2000, 10 de febrero, 17 de abril, 10 de febrero y 9 de junio de 2001, entre otras, hemos seguido la orientación jurisprudencial iniciada en la citada de 3 de mayo de 1999, según la cual, si bien la responsabilidad por demora en la determinación del justiprecio no puede considerarse solidaria entre las Administraciones públicas que en dicho procedimiento intervienen, cabe declarar tal responsabilidad en el mismo proceso en el que se dirime la fijación del justiprecio siempre que la Administración de la que depende el Jurado hubiese sido parte en él, sin necesidad de que los propietarios expropiados se vean precisados a formular nueva reclamación.

CUARTO

En este caso, la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla remitió el expediente de justiprecio al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla con fecha 13 de octubre de 1989, que no resolvió hasta el día 2 de abril de 1990. Interpuesto recurso de reposición contra este acuerdo por la propietaria expropiada, este recurso fue resuelto por el referido Jurado el día 19 de febrero de 1991, según aparece en el expediente remitido y ambas partes aceptan.

Las resoluciones del Jurado, fijando definitivamente el justiprecio, se retrasaron en exceso más allá de los plazos establecidos concordadamente por los artículos 34 de la Ley de Expropiación forzosa y 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, por lo que es necesario dirimir la responsabilidad en que aquél hubiera podido incurrir por tal demora, sin que, al no haber sido emplazada la Administración de la que depende dicho Jurado en el proceso seguido en la instancia, fuese posible resolver tal cuestión al haberse planteado por la Administración expropiante que no debía responder de los intereses legales de demora por el tiempo que en exceso permaneció el expediente de justiprecio en el Jurado, de modo que la Sala de instancia, si bien no podía condenarla a su pago, debió diferir tal cuestión, de no existir acuerdo entre las partes interesadas, a la fase de ejecución de sentencia (como más adelante explicaremos) a fin de decidir si la responsabilidad por la demora en la determinación del justiprecio pesa sobre la Administración expropiante o sobre la Administración del Estado, de la que depende el Jurado, ya que lo que resulta evidente es que no debe soportar el expropiado las consecuencias de tal demora si a él no fuese imputable, lo que habrá también de decidirse en ese incidente de ejecución, en el que, de no haber avenencia entre los interesados, se habrá de resolver exclusivamente acerca de quién deba soportar la responsabilidad por demora durante el periodo en que el expediente de justiprecio permaneció en el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa más allá de los plazos señalados en los citados artículos 34 de la Ley de Expropiación Forzosa y 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958.

QUINTO

El segundo motivo de casación, a diferencia del primero, debe ser desestimado, porque, al articularlo, la Administración expropiante alega la conculcación del artículo 921 de la antigua Ley de Enjuiciamiento civil porque se ha fijado por la Sala de instancia un incremento de dos puntos sobre el tipo del interés legal del dinero a partir de la fecha de la sentencia de instancia, a pesar de que dicho precepto, y la jurisprudencia que lo interpreta, excepcionan de dicho incremento a la Hacienda Pública, en la que deben entenderse incluidas las Haciendas Locales.

La doctrina jurisprudencial, en contra de lo que sostiene la Administración local recurrente, ha declarado que la excepción contenida en el último inciso del citado artículo de la Ley de Enjuiciamiento civil sólo se refiere a la Administración del Estado y no a las demás Administraciones (Sentencias de esta Sala de 6 de febrero de 1996, 14 de mayo de 1996, 5 de noviembre de 1996, 15 de febrero de 1997, 21 de junio de 1997, 25 de noviembre de 1997, 24 de enero de 1998, 18 de mayo de 1998 y 21 de noviembre de 1998, aunque no cabe duda que, a la vista de lo establecido por el artículo 576.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, en el que se alude a las Haciendas Públicas, tal doctrina habrá de ser revisada, pero, a su vez, esta nueva norma explica y justifica nuestra referida interpretación del artículo 921, último párrafo, de la antigua Ley de Enjuiciamiento civil, en el que se aludía exclusivamente a «las especialidades previstas para la Hacienda Pública por la Ley General Presupuestaria», y no, como ahora dispone el aludido artículo 576.3 de la citada Ley 1/2000, a «las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas», razón más que suficiente para que este segundo motivo de casación no pueda prosperar.

SEXTO

La estimación del primero de los motivos de casación invocados nos impone el deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, como establece el artículo 102.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción.

Al tratarse de determinar cuál sea la Administración obligada al pago de lo intereses de demora en la tramitación del justiprecio desde que el expediente tuvo entrada en el Jurado hasta que se señaló definitivamente aquél, procede tal determinación en la fase de ejecución de sentencia por no haber sido ello posible en el proceso seguido al efecto, pues no fue emplazada en éste la Administración de la que depende el Jurado, mientras que la determinación de los intereses de demora en la tramitación del justiprecio debe hacerse en ejecución de sentencia, dado su devengo por ministerio de la Ley, aun cuando ni el Jurado ni la sentencia, que han fijado dicho justiprecio, se hubiesen pronunciado al respecto (Sentencias de esta Sala de 8 de marzo de 1997, 6 de mayo de 1997, 3 de mayo de 1999, 24 de mayo de 1999, 18 de octubre de 1999 y 7 de octubre de 2000).

Con más razón, si cabe, se ha de determinar en la fase de ejecución, una vez declarado expresamente el derecho a percibir tales intereses de demora por sentencia, cuál sea la Administración obligada al pago de los devengados mientras el expediente de justiprecio estuvo pendiente de resolución definitiva en el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa siempre que las Administraciones implicadas sean convocadas al incidente que ha de tramitarse oportunamente, al igual que el interesado en sus cobro, por lo que nuestra decisión debe consistir en la anulación de la sentencia recurrida, en cuanto condena a la Administración expropiante al abono de los intereses de demora en la tramitación del justiprecio mientras el expediente para su fijación permaneció en el Jurado Provincial de Expropiación, a fin de ordenar que se abra un incidente en ejecución de sentencia, al que habrán de ser convocadas tanto la Administración de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa como la Administración expropiante y la representación procesal del interesado para, una vez oídos y aportados los medios de prueba de que intenten valerse, resolver la cuestión del pago de los intereses de demora en la tramitación del justiprecio determinándose quién deba soportarlo.

SEPTIMO

Por más que esta Sala no comparta la decisión del Tribunal "a quo" denegatoria del pago de los intereses de intereses, a que se alude de pasada en el fundamento jurídico "in fine" de la sentencia recurrida, al contradecir nuestro criterio reflejado en Sentencias reiteradas, como las de 15 de febrero y 22 de septiembre de 1997, 19 de enero de 1998, 13 de febrero de 1999, 22 de diciembre de 1999, 23 de mayo de 2000 y 10 de febrero de 2001, sin embargo no cabe enmendarla dado que el interesado en su abono se ha aquietado con tal decisión.

OCTAVO

La estimación del primero de los motivos invocados comporta, además de la declaración de haber lugar al recurso de casación, que cada parte deba soportar sus propias costas causadas en dicho recurso de casación sin que existan méritos para imponer las causadas en la instancia a cualquiera de las partes por no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación, según establecen concordadamente los artículo 102.2 y 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, reforma por Ley 10/1992, en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, y los artículos 67 a 72 y Disposiciones Transitorias Segunda 2 y Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de abril.

FALLAMOS

Que, con estimación del primer motivo de casación y desestimando el segundo, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de enero de 1997, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, la que, por consiguiente, anulamos exclusivamente en cuanto condena a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla a pagar los intereses legales de demora en la tramitación del justiprecio mientras el expediente para su fijación estuvo pendiente de resolución definitiva ante el Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla, al mismo tiempo que debemos ordenar y ordenamos que se abra en ejecución de sentencia un incidente, al que se convoque a la Administración expropiante, a la Administración del Estado, de la que dependía el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, y al interesado, a fin de que puedan alegar y probar lo que a su derecho convenga en cuanto al devengo y abono, en su caso, de los referidos intereses de demora en la tramitación del justiprecio mientras el expediente estuvo pendiente de resolución definitiva ante el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que habrá de resolver la propia Sala de instancia a la vista de lo alegado y probado por las partes, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte deberá satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

20 sentencias
  • SJCA nº 4 318/2013, 25 de Julio de 2013, de Barcelona
    • España
    • 25 Julio 2013
    ...la cantidad devengada por aplicación de los arts. 56 y 57 LEF , la STS de 9/3/2002 , con amplia cita jurisprudencial ( SSTS 23/2/2002 ; 6/10/2001 ; 10/2/2001 ; 23/5/2000 ; 13/2/1999 ; 19/1/1998 ; 22/9/1997 ; 15/2/1997 ) establece que los intereses de demora en la tramitación y pago del just......
  • STSJ Andalucía 1592/2012, 21 de Mayo de 2012
    • España
    • 21 Mayo 2012
    ...el principio general de responsabilidad por culpa señalando que la responsabilidad por demora se imputará al causante de la misma ( STS de 6/10/2001, RJ 9196). Por ello, la responsabilidad por demora en la determinación del justiprecio no puede considerarse solidaria entre las Administracio......
  • STSJ Murcia 450/2016, 31 de Mayo de 2016
    • España
    • 31 Mayo 2016
    ...revisoras, pueda examinar la extemporaneidad, pues en todo caso no puede quedar vinculado por una resolución expresa errónea ( STS 6 de octubre de 2001 ). Además, como ya hemos dicho, ya se había declarado extemporáneo el recurso en la resolución del Los plazos establecidos por meses se cue......
  • STSJ Andalucía 1276/2012, 23 de Abril de 2012
    • España
    • 23 Abril 2012
    ...el principio general de responsabilidad por culpa señalando que la responsabilidad por demora se imputará al causante de la misma ( STS de 6/10/2001, RJ 9196). Por ello, la responsabilidad por demora en la determinación del justiprecio no puede considerarse solidaria entre las Administracio......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR