STS, 20 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los autos de despido del Juzgado de lo Social de Cuenca nº 402/09, se dictó sentencia el 13 de julio de 2009 que resultó firme al ser confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, declarando procedente el despido del trabajador D. Fulgencio , por cometer la falta grave consistente en utilizar para fines propios y de terceros material de la empresa, concretamente una traspaleta manual.

SEGUNDO

Posteriormente, el 6 de mayo de 2010, en el juicio de faltas nº 168/2009 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cuenca, seguido contra dicho trabajador por hurto de la referida traspaleta, propiedad de la empresa, recayó sentencia absolutoria, razonando que "las partes mantienen versiones contradictorias sobre lo sucedido, sin que pueda prevalecer una sobre la otra, al ofrecer la misma credibilidad, manifestando el denunciado que no vendió la traspaleta referida en la denuncia y que sólo se la dejó a D. Melchor para que éste luego la devolviera a su empresa, habiendo recuperado el mencionado objeto con posterioridad la propiedad, sin que se haya practicado en el acto del juicio oral la prueba de cargo que permita condenar al denunciado, que niega la realidad de los hechos denunciados, por lo que habrá de primar la presunción de inocencia del denunciado consagrada constitucionalmente".

TERCERO

Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 3 de mayo de 2011, plantea ahora el trabajador con aportación de la mencionada sentencia absolutoria, demanda de revisión de la también referida sentencia de despido en base al tercer motivo del art. 510 de la LEC "Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial y los testigos hubieran sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La revisión planteada tiene que desestimarse, en primer lugar por venir planteada extemporáneamente. Es reiterada doctrina de esta Sala que el plazo de tres meses previsto en el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es de caducidad y que corresponde a la parte demandante determinar con claridad el "dies aquo" para su cómputo y acreditar que el recurso se ha interpuesto en tiempo hábil ( sentencias de 13 de julio de 2000 , 14 de marzo de 2005 y 1 de febrero de 2010 -recurso de revisión 20/08 -). Y en este caso es evidente que ha transcurrido con creces el citado plazo puesto que la sentencia recaída en el juicio de faltas en la que se pretende basar esta revisión es de fecha 6 de mayo de 2010 , sin que la parte, como era su obligación, acredite la fecha en que le fue notificada, y la demanda de revisión lleva el sello de presentación ante el Registro General de este Tribunal de 3 de mayo de 2011, un año después.

A mayor abundamiento, tampoco podría prosperar la revisión en cuanto al fondo, ya que la causa de revisión alegada -la del art. 510.3 de la LEC , antes transcrita- requiere como presupuesto que exista una sentencia anterior condenando al testigo por falso testimonio, y, además, que ese testimonio declarado falso haya sido determinante único del fallo que se pretende revisar. Es evidente que tal presupuesto no concurre, pues no sólo no existe esa condena por falso testimonio, sino que el testimonio del Sr. Melchor en el pleito de despido, que es el que se cuestiona en la demanda de revisión, ni siquiera se tacha de falso en el juicio de faltas. La sentencia absolutoria, en dicho juicio penal para el ahora demandante, no se basa en la supuesta falsedad del referido testimonio, sino en la insuficiencia de las pruebas acusatorias para destruir la presunción de inocencia del acusado. Así se dice con toda claridad en el primer fundamento jurídico de la sentencia penal, como hemos señalado en el antecedente de hecho segundo.

Por tanto, la demanda de revisión ha sido presentada una vez caducada la acción y, además, carece de causa, por lo que debe ser desestimada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar la demanda de revisión presentada por D. Fulgencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca en autos nº 402/09.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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