STSJ Andalucía 1592/2012, 21 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1592/2012
Fecha21 Mayo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

RECURSO NÚMERO 1436/2006

SENTENCIA NÚM. 1592 DE 2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RAFAEL TOLEDANO CANTERO

MAGISTRADOS

D. RAFAEL RUIZ ÁLVAREZ

D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

_________________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiuno de mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1436/2006, de cuantía 16.495,81 #, interpuesto por la entidad mercantil EMPRESA NACIONAL DEL GAS, S.A. ( "ENAGAS")

, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús de la Cruz Villalta, y dirigida por el Letrado

D. Carlos de la Cruz Villalta, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE JAÉN ; representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado; interviniendo, como codemandada, la entidad mercantil "AGRÍCOLA ILITURGITANA FAMILIA BARRANCO, S.L.", representada por lA Procurador de los Tribunales Dª María Victoria Aguilar Ros, y dirigida por la Letrada Dª Pilar Barranco Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 25 de julio de 2006, la parte actora presentó escrito de interposición de

recurso contencioso-administrativo frente a la resolución que más adelante se dirá, acordándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 3 de julio de 2008, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se "...dicte sentencia en su día sentencia, con expresa condena en costas a la Administración demandada, de conformidad con los siguientes PRONUNCIAMIENTOS: 1. Se anule la resolución recurrida en cuanto a la indemnización establecida para la franja de 16 metros de ancho, al no haber sido solicitada por el expropiado, y ello en base al principio de vinculación de la hoja de aprecio. 2. Se anule la resolución recurrida en cuanto a la indemnización establecida para los olivos arrancados, debiendo estarse a la valoración establecida por su mandante en su hoja de aprecio o subsidiariamente a la valoración asignada por el expropiado en su escrito de de fecha 22-4-2004 que considera afectados 74 olivos que valora en la cantidad de 20.287,84 Euros, a razón de 274,16 Euros el olivo. 3. Se anule de la resolución recurrida el apartado relativo a la procedencia del pago de intereses, cuantía, y responsable de su pago, ya que no se acredita ni justifica en la misma, que la demora en la fijación del justiprecio sea imputable a su mandante. 4. Subsidiariamente, y para el supuesto de no ser acogido el pedimento expuesto anteriormente, se rectifique la resolución recurrida en cuanto al tipo de interés aplicable, que deberá ser el INTERES LEGAL, fijado en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, y no el interés de demora. Es decir, el 4,25% para el año 2003, el 3,75% para el año 2004, el 4,00% para los años 2005 y 2006, y el 5,00% para el año 2007. Declare improcedente la aplicación del artículo 576-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consignado en la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa recurrida".

TERCERO

Dado traslado a la parte demandada para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 6 de marzo de 2008, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se "...dicte en su día Sentencia en la que se desestime el recurso, confirmando el acto impugnado".

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que, propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en éstos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, y, al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó el trámite de conclusiones, evacuándose por las partes con el resultado que obra en autos y que, en aras de la brevedad, se da por reproducido. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el recurso contencioso administrativo principal el acuerdo del

Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Jaén, de fecha 18 de mayo de 2006, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la entidad mercantil hoy actora contra la resolución del propio órgano, de fecha 23 de marzo de 2006, que, en el expediente de justiprecio número 36/2005, dimanante de la Expropiación Forzosa promovida por el Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno de Jaén con motivo de la expropiación de los bienes y derechos de la titularidad de D. Víctor (servidumbre permanente de paso en una franja de 4 metros de ancho y una longitud de 310 m, y una ocupación temporal de 7.000 m2 sobre las fincas descritas en el acuerdo impugnado) para la "construcción del Gasoducto Denominado "Córdoba Santa Cruz de Mudela"", fijó el justiprecio en la suma de 40.445,04 #.

SEGUNDO

Conviene recordar, que, en materia expropiatoria, según consolidada doctrina jurisprudencial, es relevante el principio del favor acti, en cuya virtud se concede a los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa una presunción de legalidad y acierto que los hacen merecedores de ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica y de su especialización, si bien tal presunción, como iuris tantum que es, puede, y debe, ser revisada en esta vía jurisdiccional, tanto en los supuestos de notorio error de hecho o de infracción de preceptos legales, como en aquellos otros en que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, representativos de un desajustado justiprecio acreditativo de la falta de compensación material para el expropiado que el instituto de la expropiación comporta, aunque, a la luz de tales principios -los de sustitución patrimonial íntegra y equivalencia consustantiva-, lo que no cabe es sustituir pura y simplemente el criterio del Jurado por el del expropiado, ni siquiera por el del Tribunal, ni aun por el dictamen pericial practicado en autos, a menos que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones. También se ha dicho por esta Sala que la valoración del Jurado está amparada por la presunción de acierto de las resoluciones de esta clase de órganos, no siendo dable aceptar que la prueba que se aporte en contra de la corrección del acuerdo del JEF sea el informe que se adjunte por el recurrente junto con su hoja de aprecio, ya que se incorpora al expediente administrativo a su instancia y, por tanto, no reúne los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1989, 18 de mayo de 1992, 30 de marzo de 1993, 12 de abril de 1995, pues el informe aportado por el interesado con su hoja de aprecio tiene carácter necesariamente parcial ( sentencias de 30 de junio de 1992, de 26 de enero y 30 de marzo de 1993 ), por lo que no puede prevalecer por sí solo sobre los acuerdos del Jurado.

A este respecto, insistiendo en la misma idea, establece la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 26 de noviembre de 1998 (ponente, Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro), que: "En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado( Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 ), 4-6-1991 ), 14-10-1991 ) y 27-2-1991 ), de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal".

En los mismos términos se expresa la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 20 de noviembre de 1997 (ponente, Excmo. D. Juan José González Rivas) cuando señala que: "A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que esta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencias de 28 de noviembre de 1986, 30 de junio y 20 de octubre de 1986, 17 de mayo de 1989, 8 de marzo de 1990 y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o...

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