STSJ Andalucía 1276/2012, 23 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1276/2012
Fecha23 Abril 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

RECURSO NÚMERO 1824/2005

SENTENCIA NÚM. 1276 DE 2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RAFAEL TOLEDANO CANTERO

MAGISTRADOS

D. RAFAEL RUIZ ÁLVAREZ

D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

En la ciudad de Granada, a veintitrés de abril de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1824/2005, de cuantía 4.334,48 #, interpuesto por la entidad mercantil EMPRESA NACIONAL DEL GAS, S.A. ( "ENAGAS"), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús de la Cruz Villalta, y dirigida por el Letrado

D. Carlos de la Cruz Villalta, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE JAÉN, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 14 de septiembre de 2005, la parte actora presentó escrito de interposición de

recurso contencioso- administrativo frente a la resolución que más adelante se dirá, acordándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 7 de septiembre de 2007, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se "...dicte sentencia en su día sentencia, con expresa condena en costas a la Administración demandada, de conformidad con los siguientes PRONUNCIAMIENTOS: 1. Se anule la resolución recurrida en cuanto al valor establecido por cada olivo afectado en la cantidad 369,20 Euros. 2. Se anule la resolución recurrida en cuanto a la indemnización establecida para la franja de 16 metros de ancho, y que valora en la cantidad de 240,00 Euros. 3. Se anule la resolución recurrida en cuanto a la indemnización establecida para la franja de 4 metros de ancho, la cual debe ser valorada en un 50%. 4. Se anule de la resolución recurrida el apartado relativo a la procedencia del pago de intereses, cuantía, y responsable de su pago, ya que no se acredita ni justifica en la misma, que la demora en la fijación del justiprecio sea imputable a su mandante. 5. Subsidiariamente, y para el supuesto de no ser acogido el pedimento expuesto en primer lugar, se rectifique la resolución recurrida en cuanto al tipo de interés aplicable, que deberá ser el INTERES LEGAL, fijado en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, y no el interés de demora. Es decir, el 4,25% para el año 2003, el 3,75% para el año 2004, el 4,00% para los años 2005 y 2006, y el 5,00% para el año 2007. 3. (sic) Declare improcedente la aplicación del artículo 576-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consignado en la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa recurrida".

TERCERO

Dado traslado a la parte demandada para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 30 de enero de 2009, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se "...dicte sentencia por la que desestime el recurso y confirme la resolución administrativa al ser aquella ajustada a derecho".

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que, propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en éstos consta.

QUINTO

El Abogado del Estado, mediante escrito sin data, solicita se declare por la Sala el allanamiento parcial de la parte demandada en cuanto a los apartados segundo y tercero de la súplica de la demanda, referido a los autos de recurso contencioso-administrativo número 1636/2005.

SEXTO

Declarado concluso el período de prueba, y, al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni el trámite de conclusiones, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó el trámite de conclusiones, evacuándose por ambas partes, excepto por el Abogado del Estado, con el resultado que obra en autos y que, en aras de la brevedad, se da por reproducido. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el recurso contencioso administrativo el acuerdo del Jurado

Provincial de Expropiación Forzosa de Granada, de fecha 7 de julio de 2005, que, en el expediente de justiprecio número NUM000, dimanante de la Expropiación Forzosa promovida por el Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno de Jaén con motivo de la expropiación de los bienes y derechos de la titularidad de D. Evaristo y Dª María Virtudes (servidumbre permanente de paso en una franja de 4 metros de ancho y una longitud de 82 m2, y una ocupación temporal de 1.900 m2 sobre las fincas descritas en el acuerdo impugnado) para la "construcción del Gasoducto Denominado "Córdoba Santa Cruz de Mudela"", fijó el justiprecio en la suma de 7.997,76 #.

SEGUNDO

El allanamiento parcial de la Administración demandada, ex artículo 75.1 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto a los apartados segundo y tercero de la súplica de la demanda, no puede ser admitido, ya que, aunque el Abogado del Estado acompaña con su escrito la autorización a que se refiere el artículo 75.2, en relación con el artículo 74.2, ambos del mismo cuerpo legal citado, la mentada autorización no se extiende ni a este proceso ni al expediente de justiprecio concernido. En efecto, como se desprende del encabezamiento de dicho escrito, el expediente de justiprecio número 124 en el que se dictó el acuerdo impugnado en el presente recurso no está comprendido en la autorización de allanamiento, haciendo, además, el Abogado del Estado referencia al recurso contencioso-administrativo número 1636/2005, diverso del presente, que es el número 1824/2005. Ello comporta que no queden excluidas del debate procesal las pretensiones deducidas por la parte actora en los apartados segundo y tercero de la súplica de la demanda.

TERCERO

Conviene recordar, que, en materia expropiatoria, según consolidada doctrina jurisprudencial, es relevante el principio del favor acti, en cuya virtud se concede a los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa una presunción de legalidad y acierto que los hacen merecedores de ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica y de su especialización, si bien tal presunción, como iuris tantum que es, puede, y debe, ser revisada en esta vía jurisdiccional, tanto en los supuestos de notorio error de hecho o de infracción de preceptos legales, como en aquellos otros en que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, representativos de un desajustado justiprecio acreditativo de la falta de compensación material para el expropiado que el instituto de la expropiación comporta, aunque, a la luz de tales principios -los de sustitución patrimonial íntegra y equivalencia consustantiva-, lo que no cabe es sustituir pura y simplemente el criterio del Jurado por el del expropiado, ni siquiera por el del Tribunal, ni aun por el dictamen pericial practicado en autos, a menos que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones. También se ha dicho por esta Sala que la valoración del Jurado está amparada por la presunción de acierto de las resoluciones de esta clase de órganos, no siendo dable aceptar que la prueba que se aporte en contra de la corrección del acuerdo del JEF sea el informe que se adjunte por el recurrente junto con su hoja de aprecio, ya que se incorpora al expediente administrativo a su instancia y, por tanto, no reúne los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1989, 18 de mayo de 1992, 30 de marzo de 1993, 12 de abril de 1995, pues el informe aportado por el interesado con su hoja de aprecio tiene carácter necesariamente parcial ( sentencias de 30 de junio de 1992, de 26 de enero y 30 de marzo de 1993 ), por lo que no puede prevalecer por sí solo sobre los acuerdos del Jurado.

A este respecto, insistiendo en la misma idea, establece la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 26 de noviembre de 1998 (ponente, Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro), que: "En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado( Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 ), 4-6-1991 ), 14-10-1991 ) y 27-2-1991 ), de manera que no es legítimo sustituir,...

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