STS, 13 de Junio de 2006

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2006:4501
Número de Recurso17/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que, con el número 17 de 2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por la representación procesal de Doña Marí Trini contra la sentencia pronunciada, con fecha 5 de abril de 2002, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria , en el recurso contencioso-administrativo número 2328 de 1996, sostenido por la representación procesal de Doña Marí Trini contra la Orden de la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias, de fecha 29 de julio de 1996, desestimatoria del recurso ordinario formulado contra la resolución del Director General de Disciplina Urbanística, de fecha 13 de marzo de 1995, que ordenó la demolición de las obras de construcción realizadas en los Lajares, término municipal de Haría.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó, con fecha 5 de abril de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2328 de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 2328/1996 interpuesto por el Procurador Sr. Bentacourt en representación de Dª Marí Trini, contra la Orden de la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias de 29 de julio de 1996 que confirmamos por ser ajustado a derecho. No hacer especial pronunciamiento sobre costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes hechos declarados probados recogidos en el fundamento jurídico segundo: «Para mejor comprensión del motivo expuesto examinemos los hechos relevantes del expediente administrativo en relación con la alegación del recurrente: 1º.- La Dirección General de Disciplina Urbanística y Medioambiental se subrogó en las competencias municipales en virtud de resolución de 26 de octubre de 1994. En la que hizo constar que el motivo, en virtud de cual ejercita la subrogación, es debido a la inactividad municipal respecto al requerimiento formulado en octubre de 1993 para que formulase expediente conforme al artículo 248 de la Ley del Suelo . (folio 169). 2º.- Consta al folio 109 el requerimiento que la Dirección General de Disciplina Urbanística y Medioambiental realizó al Ayuntamiento de Haría para que iniciara el expediente de determinación de determinación del carácter legalizable o ilegalizable de las obras de edificación de conformidad con el artículo 24 de la Ley 7/1990, con fecha 27 de octubre de 1993 (la notificación consta al folio 122 y 124). Por último el Ayuntamiento fue requerido nuevamente para que informara sobre las decisiones adoptadas con fechas 3 y 20 de diciembre (folios 146 y 148). 3º.- El Ayuntamiento contestó en enero de 1994, que si bien se habían presentado los documentos, se contestó que era necesaria la previa autorización de la Consejería de Política Territorial. (folio 151)».

TERCERO

También se declara en el párrafo primero del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida que: «Pues bien, ante la inactividad municipal, fue incoado el expediente de conformidad o disconformidad de las obras de construcción de diversos cuerpos edificatorios realizados por Marí Trini, sin la previa autorización del Director General de Urbanismo ni de la licencia de obras, por la Dirección General de Disciplina Urbanística».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia, con fecha 3 de julio de 2002, escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, aportando como sentencia de contraste certificación de la pronunciada por la misma Sala con fecha 13 de marzo de 2001 en el recurso contencioso-administrativo número 1853 de 1996, alegando como infracción legal cometida por la sentencia recurrida la violación del artículo 26, apartados 3 y 4, de la Ley del Parlamento de Canarias 7/1990, de 14 de mayo, de Disciplina Urbanística y Territorial , terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad con la doctrina jurisprudencial infringida contenida en la sentencia de la Sala número 904/01, de 13 de marzo de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1835/1996, estimando el recurso contencioso- administrativo.

QUINTO

La Sala de instancia, mediante providencia de 16 de septiembre de 2002, mandó dar traslado a la parte recurrida para que, en el plazo de treinta días, pudiese formalizar por escrito su oposición al indicado recurso, quien dejó transcurrir el expresado plazo sin formula alegación alguna, por lo que, con fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala de instancia mandó elevar los autos y el expediente a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por treinta días.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, fueron repartidas a esta Sección Quinta con fecha 17 de febrero de 2003, en la que se señaló para votación y fallo el día 30 de mayo de 2006, que se celebró de acuerdo con las previsiones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de examinar la procedencia o no del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, hemos de advertir la total falta de técnica empleada en la súplica del escrito de interposición, en la que se pide que resolvamos de conformidad con la doctrina jurisprudencial contenida en una determinada sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, olvidando que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1.6 del Código civil , la jurisprudencia es la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

SEGUNDO

El recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la referida sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, no puede prosperar por dos razones.

La primera porque la única infracción legal invocada por la representación procesal de la recurrente es la violación del artículo 26, apartados 3 y 4, de la Ley del Parlamento de Canarias 7/1990, de 14 de mayo, de Disciplina Urbanística y Territorial, a pesar de que el apartado cuarto del artículo 96 de la vigente Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , establece que en ningún caso serán recurribles las sentencias que quedan excluidas del recurso de casación en el artículo 86.4 de la propia Ley, según el cual sólo serán recurribles las sentencias pronunciadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuando el recurso de casación se funde en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, a pesar de lo cual, en este caso, el recurso de casación interpuesto se funda en la violación de un precepto legal propio de la Comunidad Autónoma de Canarias, concretamente el artículo 26, apartados 3 y 4, de la Ley del Parlamento de Canarias 7/1990, de 14 de mayo, de Disciplina Urbanística y Territorial.

TERCERO

En segundo lugar porque, de acuerdo con los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, antes transcritos en el antecedente segundo de esta nuestra, no existe la pretendida contradicción entre la recurrida y la de contraste, ya que la Dirección General de Disciplina Urbanística y Medioambiental del Gobierno de Canarias requirió al Ayuntamiento de Haría para que iniciase el expediente de determinación del carácter legalizable o ilegalizable de las obras con fecha 27 de octubre de 1993, y sólo una vez transcurrido casi un año, concretamente el día 26 de octubre de 1994, se subrogó en las competencias municipales, de manera que se había superado con creces el plazo legalmente establecido para dicha subrogación, mientras que la sentencia de contraste anula la orden de suspensión de la Administración autonómica por haberse anticipado en el tiempo al requerimiento a la Administración local.

CUARTO

Por las razones expresadas en los precedentes fundamentos jurídicos procede declarar que no ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según determina el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional. Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 98 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Doña Marí Trini contra la sentencia pronunciada, con fecha 5 de abril de 2002, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo número 2328 de 1996, con imposición a la referida recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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