STS, 13 de Febrero de 2001

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:958
Número de Recurso2949/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada por la Procuradora Sra. Ruano Casanova, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 5 de Junio de 2000, en autos nº 2/2000, seguidos a instancia de la mencionada recurrente contra UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado Sr. Ruiz Moreno, mediante escrito de 11 de Febrero de 2000, presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: Que todos los actos realizados por la Comisión negociadora del Convenio colectivo desde el 2.12.99 son nulos de pleno derecho, que la Comisión negociadora deberá aceptar la integración en la misma, como representantes de la parte empresarial en relación con su representatividad a la Asociación Profesional de Limpieza de Edificios y Locales de la Región de Murcia, y que la Asociación de Empresas de Limpieza de Edificios y Locales de la Región de Murcia no puede firmar un Convenio Colectivo Regional por no tener afiliados a empresas que tengan a más del 50% de los trabajadores del sector.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de Junio de 2000 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimo la demanda interpuesta por ASOCIACION PROFESIONAL DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES DE LA REGIÓN DE MURCIA contra U.G.T., CC.OO, ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES DE LA REGIÓN DE MURCIA, en autos sobre Conflicto Colectivo.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- En fecha 4 de junio 1999 se reunió la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo para la actividad de Limpieza de Edificios y Locales integrada por representantes de U.G.T. y CC.OO., ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES DE LA REGIÓN DE MURCIA Y ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA DE LA REGIÓN DE MURCIA, en la que, entre otros acuerdos, se decidió mantener la composición de la Comisión Negociadora que había negociado el anterior convenio para la negociación del próximo Convenio Colectivo del año 2.000, fijándose la primera reunión para el día 4 octubre 2000 en las dependencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. ...2º.- En la fecha prefijada (4 octubre 2000) se constituyó la Comisión Negociadora del Convenio de Limpiezas de Edificios y Locales para la Región de Murcia, con participación de las personas y organización que se relacionan en el acta constitutiva y que se dan por reproducidas. En dicha sesión inicial ambas partes se reconocieron mutuamente su capacidad negociadora, manteniendo, conforme a lo acordado en fecha de 4 de junio 1999, la actual Comisión Negociadora en todos sus componentes, y se estableció un calendario de negociaciones consistente en dos reuniones semanales, salvo casos de fuerza mayor. ...3º.- La Comisión Negociadora del Convenio de Limpiezas de Edificios y Locales para la Región de Murcia celebró varias reuniones, a las cuales no asistió la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA DE LA REGION DE MURCIA pese a estar citada. ...4º.- Con fecha 2 de diciembre de 2.000, los representantes de la Asociación Profesional de Limpieza de Edificios y Locales de la Región de Murcia presentaron su dimisión como miembros de la Comisión Negociadora, y en el mismo acto, solicitaron integrarse nuevamente en dicha Comisión en proporción a su representatividad, de acuerdo con lo establecido en el art. 88 del ET, convocando a los sindicatos presentes en la Mesa Negociadora y a la otra Asociación Empresarial que aún permanecia en la misma a una reunión que se celebraría el día 21 de diciembre de 1999 en los locales de CROEM, con el objeto de fijar la representación que cada Asociación Empresarial ostenta. A esta propuesta se opusieron tanto la Asociación de Limpiezas de Edificios y Locales de la Región de Murcia como los sindicatos U.G.T. y CC.OO. ...5º.- No consta que con anterioridad a 2 de diciembre de 1999, en que formalizó su dimisión de la Mesa de negociaciones, la Asociación demandante impugnara el acta de constitución inicial de dicha Comisión. ...6º.- El Convenio Colectivo del sector de Empresas de Limpieza de Edificios y Locales de la Región de Murcia fue suscrito el día 28 de diciembre de 1999, entre partes ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES DE LA REGIÓN DE MURCIA, en representación de los empresarios, y U.G.T. y CC.OO, en representación de los trabajadores. El Convenio fue publicado en el BORM de 1 de febrero 2000. ...7º.- Hubo un intento conciliatorio anterior a la presentación de la demanda, el cual se celebró en el Servicio de Relaciones Laborales de la Dirección General de Trabajo el día 27 de enero de 2000, con el resultado de sin avenencia".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de, ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES DE LA REGIÓN DE MURCIA, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procuradora Sra. Ruano Casanova, en escrito de fecha 20 de Octubre de 2000, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en :PRIMERO.- Al amparo del art. 205 d) de la LPL por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. SEGUNDO.- Al amparo del art. 205 e) de la LPL, infracción por inaplicación del art. 88 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 24 de la Constitución Española y jurisprudencia de desarrollo.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de Febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La "Asociación Profesional de Limpieza de Edificios y Locales de la Región de Murcia" (APLEL) formuló ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia demanda de conflicto colectivo, interpelando a los Sindicatos Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras, así como a la "Asociación de Empresas de Limpieza de Edificios y Locales de la Región de Murcia" (AELEL), solicitando, en esencia que se declararan nulos todos los actos realizados por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales para la Región de Murcia, declarándose asimismo el derecho de la actora a volver a integrarse en dicha Comisión Negociadora con mayor representación de la que inicialmente se le reconoció. La demanda fue desestimada por Sentencia dictada por dicho Tribunal de instancia el día 5 de Junio de 2000. Contra ella interpone la demandante el presente recurso de casación directo o tradicional.

En dicha Sentencia se declaró probado que el 4 de Octubre de 1999 se constituyó la aludida Comisión Negociadora, formando parte del banco empresarial las mencionadas APLEL (actora) con tres puestos, y AELEL (demandada) con cuatro puestos, reconociéndose mutuamente todas las partes en el acto constitucional su capacidad negociadora. La Comisión celebró varias reuniones con anterioridad al 2 de Diciembre de 1999, a las que la actora decidió no asistir, y el expresado día sus miembros presentaron su dimisión, solicitando al propio tiempo integrarse nuevamente en la Comisión con una representación mayor, a lo que dicha Comisión no accedió, continuando a partir del entonces su actividad, hasta la suscripción del Convenio con fecha 28 de Diciembre de 1999, siendo publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia de 1 de Febrero de 2000.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, al amparo del art. 205-d) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), denuncia error en el hecho probado sexto de la Sentencia impugnada, pretendiendo que se adicione al mismo un párrafo con el siguiente contenido: "el mencionado Convenio se encuentra actualmente impugnado ante esta propia Sala de lo Social, y por tanto pendiente de resolución judicial definitiva".

Aparte de la posible intrascendencia de la mencionada adición a los efectos que en el recurso se pretenden, es lo cierto que esta pretensión no cumple los presupuestos exigidos para la rectificación por el citado apartado d) del art. 205 del Texto procesal laboral, toda vez que el recurrente no señala documento alguno, de los obrantes en autos, que demuestre por sí mismo la equivocación de la Sala sentenciadora, sino que pretende que su aserto quede demostrado y se sustente en un pasaje del razonamiento jurídico de la resolución impugnada. En vista de ello, no puede accederse a la adición pretendida.

TERCERO

Se conduce el segundo -y último- motivo del recurso por la vía del art. 205-e) de la LPL, imputando a la resolución recurrida "infracción por inaplicación del art. 88 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 24 de la Constitución Española y jurisprudencia de desarrollo".

En la argumentación subsiguiente a la enunciación, que acabamos de dejar transcrita, del motivo, no se razona nada en concreto acerca de cuál sea el apartado o apartados, de los varios que integran los citados preceptos legal y constitucional, que la recurrente considere infringidos, ni tampoco se precisa en qué consista la vulneración que a la Sentencia atacada se imputa, sino que se hace un vago -por más que sea extenso- razonamiento acerca de la procedencia de haberse estimado su pretensión. Ello debería comportar, por sí sólo, la procedencia, ya en este momento, de desestimar el motivo, pues no se ha dado debido cumplimiento a lo prevenido en el art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, aplicable también al proceso laboral, y al presente en concreto por razones de temporalidad.

Ello no obstante, hemos de señalar (tratando de colegir lo que la parte recurrente habría alegado en el caso de haber tenido su escrito la preceptiva concreción) que el art. 88 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con el art. 87, señalan quiénes son las partes legitimadas para negociar, en función del ámbito del futuro Convenio y también, en lo que a la parte empresarial se refiere, en función del número o del porcentaje de empresas a las que los negociadores representen y número o porcentaje de trabajadores a las que tales empresas den ocupación, por lo que habría resultado imprescindible que la actora (ahora recurrente) hubiera acreditado estos extremos, de los que no sólo no existe ninguna constancia en el relato de hechos probados de la resolución combatida, sino que en la fundamentación jurídica de ésta se señala que "en ningún momento de la tramitación del proceso, ni en la demanda, ni en la ulterior vista oral, llegó a concretar la accionante cuál sea dicha representatividad por aplicación de los parámentos establecidos en el art. 88 del ET, extremo éste sobre el que pesa la más absoluta orfandad probatoria". El único hecho acreditado al respecto es que, en el acto de constituirse la Comisión Negociadora, todas las partes que la integraban se reconocieron mutuamente su capacidad negociadora, de lo que cabe deducir, a falta de otros datos más concretos, que el número de miembros que en ese acto estaban presentes por parte de cada una de las Asociaciones empresariales concurrentes, era el correcto en función de la respectiva representatividad. Si a ello añadimos que en ese acto ninguna objeción hizo al respecto la Asociación actora y que posteriormente se apartó de forma voluntaria de la Comisión, es visto que no hay nada que revele habérsele privado de ningún derecho, por lo que el hecho de que, después de haber dimitido, tratara de reincorporarse a la Comisión, supone ir contra sus propios actos.

CUARTO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que la Sentencia recurrida no infringió ninguno de los preceptos que la recurrente cita como vulnerados, por lo que, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, procede la desestimación del recurso, con la consiguiente pérdida del depósito (art. 215 de la LPL), y sin costas, conforme resulta del art. 233.2 del propio Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES DE LA REGIÓN DE MURCIA contra la Sentencia dictada el día 5 de Junio de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el Proceso 2/2000, seguido sobre conflicto colectivo a instancia de la mencionada recurrente contra UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y otros dos demandados. Confirmamos la Sentencia recurrida y decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir en casación, al que se dará el destino legal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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