STS 1524/2003, 5 de Noviembre de 2003

PonenteD. Joaquín Giménez García
ECLIES:TS:2003:6890
Número de Recurso512/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1524/2003
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil tres.

En los recursos de casación por Infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Angelina e Jesús Carlos , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por delitos de colaboración con organización terrorista y otros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 6, instruyó Sumario nº 1/2001, por delitos de colaboración con banda terrorista y otros, contra Cristobal , Humberto , Angelina , Jesús Carlos e Roberto , y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que con fecha 27 de Marzo de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En el primer semestre del año 2000 Cristobal (nacido en 1975, entonces sin antecedentes penales) y Humberto (nacido en 1975, entonces ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal de Pamplona 3 en sentencia del 01.03.1995 por un delito de atentado a la pena de 6 meses y 1 día de prisión menor) estaban incorporados a un comando, llamado DIRECCION001 , de ETA Militar, entidad dotada de armas que, con invocadas metas abertzales, lleva a cabo ataques contra la vida y la integridad corporal de las personas y contra los patrimonios. Humberto había sido captado por Cristobal . Y, habiendo mediado instrucciones de ETA, Cristobal y Humberto , después del mes de febrero y antes de el de junio, investigaron sobre los desplazamientos en Vitoria de D. Armando , desde su vivienda hasta su despacho como Diputado General de Alava (Araba), y decidieron darle muerte; a tal fin prepararon como coche-bomba un Renault 19 Chamade, de color blanco, con matrículas inauténticas LA-....-IT , para lo que instalaron en él un artilugio estallante que habría de explosionar al paso del coche oficial de D. Armando ; cuando iban a realizar la acción, entre el 14 de abril y el mes de junio, se averió el circuito eléctrico del automóvil Renault-19, por lo que lo abandonaron en la calle Vicente Aleixandre y llevaron los componentes del artilugio explosivo a la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , piso NUM001 , donde la policía halló, el 21.07.2000, armas y explosivos (respecto a los que se sigue otro proceso).- La matrícula auténtica del Renault 19 era la JO-....-JZ , coche que había sido sustraído a su propietario Jose Miguel , entre los días 13 y 14 de abril por miembros de ETA cuando lo tenía estacionado en la calle Laubideta, de Abadiño, siendo su valor superior a cincuenta mil pesetas. Los sustractores para apoderarse del vehículo, que se encontraba cerrado con llave, forzaron la cerradura de la portezuela del conductor; lo que Cristobal y Humberto sabían cuando lo utilizaron.- El 10.11.2000, miembros del CNP encontraron ese vehículo en la indicada calle de Vicente Aleisandre; tuvieron que provocar una explosión por razones de seguridad. Y, como consecuencia de todo ello, se produjeron deterioros y pérdidas en ese automóvil por 354.105 pesetas.- A raíz del fracaso de esa acción, Cristobal y Humberto dejaron el piso de la CALLE000 y se separaron. Cristobal , para esconderse, pidió y obtuvo cobijo del camarero del bar Iratxo, de Bilbao, Jesús Carlos (nacido en 1975, sin antecedentes penales), quien, sabiendo que Cristobal era de ETA, le facilitó la vivienda en que Jesús Carlos habitaba, situada en aquella capital, CALLE001 nº NUM002 , NUM003 , y en la que Cristobal se refugió.- Al cabo de varios días, Cristobal decidió escaparse a Francia y pidió a Angelina (nacida en 1977, sin antecedentes penales), con la que años atrás había mantenido relaciones sentimentales, que le llevara al Sur de Francia. Angelina , movida por sentimientos de amistad aunque consciente de que con ello ayudaba a ETA-Militar, en un coche del padre de ella y siguiendo el itinerario que Cristobal le marcaba, le llevó a Francia. Allí Cristobal se quedó y Angelina regresó a Bilbao.- Ya en Francia, Cristobal se reunió con Roberto (nacido en 1972, ejecutoriamente condenado entonces, por el Juzgado de lo Penal de Vitoria 3 en sentencia del 19.04.1995 por un delito de atentado a la pena de seis meses y un día de prisión menor y por un delito de daños a la pena de cien mil pesetas de multa, por el Juzgado de lo Penal de Vitoria 1 en sentencia del 01.12.1995 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas a las penas de 150.000 pesetas de multa y privación del permiso de conducir, pro el Juzgado de lo Penal de Vitoria 2 en sentencia del 18.02.1997 por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de dos meses y un día de arresto mayor, por el Juzgado de lo Penal de Vitoria 2 en sentencia del 06.11.1997 por un delito contra la prestación del servicio militar a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante cuatro años, y por el Juzgado de lo Penal de Vitoria 1 en sentencia de 09.11.1998 por un delito de resistencia o desobediencia a la pena de ocho meses de prisión) quien también estaba integrado en ETA-Militar desde al menos 1999, y asistieron a un curso de esa organización sobre armas, explosivos y sustracción de automóviles y pasaron a España incorporados a un nuevo comando DIRECCION002 , portando sendas pistolas marca HS, del calibre 9 mm Parabellum y fabricación croata, una 84772, otra 84749, cargadores con cartuchos, explosivos y placas de matrícula en blanco y números de plástico para incorporar a ellas, e informaciones sobre objetivos de ETA.- En Vizcaya se albergaron primero en la vivienda que les facilitó una persona ahora no enjuiciada, el piso NUM005 derecha en el número NUM004 del Barrio de Arteaga, San Miguel de Basauri, donde disponían de 600 gramos de TNT y 4 kilogramos de Dinamita, detonadores, temporizadores y material electrónico para elaborar artilugios explosivos, mecanismos para abrir vehículos, tres placas de matrícula en blanco y números y letras de plástico para incorporarlos a ellas, fingiendo así la autenticidad, fundas de pistola, decenas de cartuchos del 9 mm Parabellum, informes sobre objetivos de ETA e instrucciones para la confección de artilugios explosivos, documento nacional de identidad y permiso de conducir a nombre de Joaquín pero con la fotografía de Cristobal .- Después, como consideraban que aquel piso no reunía adecuadas condiciones de seguridad, se trasladaron a otro, facilitado por la misma persona, situado en Bilbao, CALLE002 (Solokoetxe), número NUM003 , NUM006 , cuya habitabilidad, por obras, era deficiente.- A continuación se escondieron unos días en el caserío DIRECCION000 (DIRECCION000 ), de Fruniz, donde se habían refugiado anteriores componentes del comando, y tuvieron a su disposición más de 50 kilogramos de Dinamita, un subfusil Mat, modelo 1949, del 9 mm Parabellum, de fabricación francesa, con dos cargadores, número de serie borrado, un revolver Arminius, 536714, del calibre 38, hecho en Alemania, tres granadas de fusil tipo Mecar (dos anticarro, otra antipersonal), decenas de cartuchos de los calibres 38, 9 mm Parabellum y 7,62 x 51, detonadores, temporizadores, aparatos de mando a distancia, un escáner, dos placas de matrícula de automóviles en blanco y letras y números para incorporarlos a ellas, las placas de matrícula inauténticas XE-....-EP , informes sobre objetivos de ETA-M.- Todos los explosivos y las armas hasta aquí referidas en buen estado de conservación y, las armas, de funcionamiento.- Cristobal e Roberto intentaron volver al piso de la CALLE002 , pero estaba en obras, por lo que Cristobal decidió ponerse en contacto con Angelina , por entonces ya unida sentimentalmente a otra persona con la que convivía en Bilbao, CALLE003 , número NUM007 , NUM008NUM009 , donde también lo hacían otras dos personas, a fin de que les facilitara una vivienda en que refugiarse. Para ello concertó telefónicamente con Angelina una cita en Bermeo, donde ella disponía de una casa relacionada con su abuelo. A una plaza de Bermeo llegó, en la tarde del 9 de noviembre del año 2000, Angelina y Cristobal con Roberto , que permaneció separado. Después de tratar Angelina y Cristobal sobre la facilitación de una vivienda, Angelina tomó el tren hacia Bilbao y también lo hicieron Cristobal e Roberto . Angelina ocupó un asiento sola, y Cristobal e Roberto se sentaron juntos hasta que, después de la salida del tren, Cristobal lo hizo junto a Angelina . Se bajaron los tres en la estación de Bolueta, donde fueron detenidos por miembros del Cuerpo Nacional de Policía y les fueron ocupados encima, además de las pistolas HS y los cargadores antes referidos, con cartuchos, a Cristobal , con su fotografía, documento nacional de identidad, permiso de conducir y tarjeta de profesor expedida por el Ministerio de Educación y Ciencia, todos ellos a nombre de Juan Ignacio , y a Roberto , con su fotografía, documento nacional de identidad, permiso de conducir, tarjeta de profesor expedida por el referido Ministerio y otra de escolta privado expedido por la Dirección General de Policía, todos ellos a nombre de Domingo .- En sentencia dictada por la Sección Segunda de esta Sala, el 11.03.2003, Roberto ha sido ya condenado por su pertenencia a ETA-Militar en un tiempo y en un espacio no independizables del aquí mencionado". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Se condena a Cristobal , como autor penalmente responsable, sin circunstancias genéricas modificativas, de: A.A. Un delito de asociación ilícita terrorista, a las penas de ocho años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante ocho años.- A.B. Un delito de asesinato terrorista en grado de tentativa, a la pena de diez años de prisión.- A.C. Un delito de robo, a la pena de dos años y seis meses de prisión.- A.D. Un delito de tenencia de materiales para la falsificación, a las penas de dos años y seis meses de prisión y multa de diez meses (con una cuota diaria de tres euros).- B.A. Un delito de tenencia ilícita de arma, a la pena de tres años de prisión.- B.B. Un delito de depósito de armas y tenencia de explosivos, a la pena de ocho años de prisión.- B.C. Un delito de falsificación de documentos oficiales, a la pena de dos años de prisión y multa de diez meses (con una cuota diaria de tres euros).- Y al pago de 7i/19 partes de las costas.- Se condena a Humberto , como autor penalmente responsable, sin circunstancias genéricas modificativas, de: A.A. Un delito de asociación ilícita terrorista, a las penas de ocho años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante ocho años.- A.B. Un delito de asesinato terrorista en grado de tentativa, a la pena de diez años de prisión.- A.C. Un delito de robo, a la pena de dos años y seis meses de prisión.- A.D. Un delito de tenencia de materiales para la falsificación, a las penas de dos años y seis meses de prisión y multa de diez meses (con una cuota diaria de tres euros).- Y al pago de 4/19 partes de las costas.- Se condena a Roberto , como autor penalmente responsable, sin circunstancias genéricas modificativas, de: B.A. Un delito de tenencia ilícita de arma, a la pena de tres años de prisión.- B.B. Un delito de depósito de armas y tenencia de explosivos, a la pena de ocho años de prisión.- B.C. Un delito de falsificación de documentos oficiales, a la pena de dos años de prisión y multa de diez meses (con una cuota diaria de tres euros).- Y al pago de 3/19 partes de las costas.- Se condena a Angelina , como autora penalmente responsable, sin circunstancias genéricas modificativas, de un delito de colaboración con una organización terrorista, a la penas de seis años de prisión y multa de diecinueve meses (con una cuota diaria de tres euros); y al pago de 1/19 parte de las costas.- Se condena a Jesús Carlos , como autor penalmente responsable, sin circunstancias genéricas modificativas, de un delito de colaboración con una organización terrorista, a las penas de siete años de prisión y multa de veinte meses (con una cuota diaria de tres euros); y al pago de 1/19 parte de las costas.- Las penas de prisión superiores a diez años, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Y las inferiores a diez años, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Con los límites, para las penas de prisión, establecidos en el art. 76 CP.- Para el cumplimiento de las penas de prisión y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se tendrá en cuenta el tiempo de privación provisional de libertad sufrida por esta causa, si no le ha sido ya abonado en otra al procesado.- Además se condena a Cristobal y a Humberto a que, solidariamente (por iguales cuotas en la interna distribución), indemnicen a D. Armando en 60.101,21 euros por daños morales, y a D. Jose Miguel en 2.128,21 euros por daños morales, y a D. Jose Miguel en 2.128,21 euros, por daños materiales, y 6.000 euros por daños morales.- Se acuerda el comiso de las armas, municiones, explosivos que no hayan sido destruidos, otros elementos para elaborar aparatos explosivos, referidos en la exposición de hechos.- Se absuelve a Cristobal de un delito de transporte de explosivos, a Humberto de un delito de transporte de explosivos, a Roberto , del delito de pertenencia a banda armada; por las razones expuestas en los fundamentos; y se declaran de oficio 3/19 partes de las costas". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Angelina e Jesús Carlos , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Angelina , formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto sustantivo del art. 849.1 de la LECriminal, por aplicación indebida del art. 576 del C.P.

SEGUNDO

Por infracción de precepto sustantivo y por el cauce del art. 849.1 de la LECriminal, por aplicación indebida de los arts. 5 y 10 del C.P.

La representación de Jesús Carlos , formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional del art. 5.4 de la LOPJ, al vulnerarse el art. 24 de la C.E., concretamente el derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de precepto sustantivo del art. 849.1 de la LECriminal, por aplicación indebida del art. 576 del C.P.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1 de la LECriminal, por vulneración del art. 18.2 y 24.1 de la C.E., al resultar infringidos el art. 11 de la LOPJ, así como los arts. 566 a 569 de la LECriminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación el día 29 de Octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó sentencia el día 27 de Marzo de 2003 por la que condenó a Angelina y a Jesús Carlos como autores de un delito de colaboración con organización terrorista, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas, respectivamente, de seis años de prisión y siete años de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Se han formalizado sendos recursos de casación que serán estudiados seguida y separadamente.

Segundo

Recurso de Angelina .

Aparece formalizado a través de dos motivos.

El primer motivo, por el cauce del error iuris del art. 849-1º de la LECriminal, denuncia como indebidamente aplicado el art. 576 del Código Penal que describe la colaboración con banda armada.

En la argumentación del motivo se cuestiona la existencia del dolo en cuanto se niega que la recurrente tuviese cabal conocimiento y conciencia de prestar una colaboración a banda armada en la causa enjuiciada de transportar al sur de Francia desde Bilbao a Cristobal con quien Angelina había mantenido una relación sentimental.

Evidentemente que el delito de colaboración descansa sobre el previo conocimiento y consentimiento en realizar una de las actuaciones previstas en el art. 576 del Código Penal con la intención de colaborar de este modo a facilitar la actividad del grupo terrorista. Ocurre que en el resultado de hechos probados, que constituye el presupuesto de admisibilidad del cauce casacional empleado, se recoge expresamente que Angelina actuó "....movido por sentimientos de amistad aunque consciente de que con ello ayudaba a ETA-militar....".

Al cuestionar este conocimiento en la argumentación del motivo, no se respetan los hechos probados, con lo que se incurre en causa de inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el art. 884-3º LECriminal, ya que el cauce casacional utilizado tiene como presupuesto la aceptación de los hechos probados, pues lo que se denuncia es la incorrecta aplicación del derecho a los hechos declarados probados.

Con lo dicho sería suficiente para rechazar el motivo ya que la causa de inadmisión citada opera como causa de desestimación en este momento.

No obstante, con el fin de dar una respuesta incluso más allá de la exigencia que se deriva del principio de tutela judicial efectiva, verificamos que en la fundamentación de la sentencia se enumera el acervo probatorio y se identifican los elementos probatorios de cargo que tuvo en cuenta el Tribunal sentenciador para justificar el juicio de certeza alcanzado respecto de la recurrente.

En efecto, en el Fundamento Jurídico octavo, se hace referencia a la declaración de la propia Angelina que tanto en sede policial como posteriormente en el Juzgado reconoció que le dijo Cristobal que tenía problemas y necesitaba huir a Francia, por lo que le pidió que le trasladase allí. El hecho del traslado es reconocido por ella pero alega desconocimiento de la condición de miembro de ETA, reconociendo asimismo la realidad de la relación sentimental que había tenido con él. Especial énfasis pone la sentencia de instancia en el detalle de que a preguntas de Angelina acerca de qué tipo de problemas tenía Cristobal , este le respondió que "....mejor no lo supiera....", razonando la sentencia que es un dato de experiencia que la petición de quien había sido su novio, de que le trasladara a Francia porque tenían problemas, en el contexto de la realidad social del País Vasco en el año 2000, sólo podía interpretarse como una petición de ayuda solicitada por quien pertenece a la organización terrorista ETA y en todo caso, aunque cupieran otras inferencias, lo relevante es la razonabilidad de la elección efectuada por la Sala sentenciadora. En este control casacional se verifica la razonabilidad a tal juicio de inferencia que en modo alguno es arbitrario. Más aún, el consentimiento en efectuar el traslado sin querer saber la realidad de la que huía, no es sino la manifestación del principio de la "ignorancia deliberada", a que hace referencia la jurisprudencia de esta Sala --SSTS 1637/99 de 10 de Enero, 946/2002 de 16 de Mayo, 236/2003 de 17 de Febrero, 420/2003 de 20 de Marzo y Sentencia nº 785/2003 de 29 de Mayo, entre otras--. Según este principio, quien no quiere saber aquello que puede y debe conocer, y sin embargo trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierto, no puede alegar ignorancia alguna, y, por el contrario, debe responder de las consecuencias de su ilícito actuar; todo ello es compatible con el hecho de que la testigo Araceli , amiga de Angelina alegara que ésta volvió sola, de Francia "hecha polvo", razonando la sentencia de instancia que la voluntad de colaborar con un miembro de ETA es compatible con el hecho de que esa persona haya mantenido una relación sentimental. Por lo demás resulta indiferente que, en sede policial, en esa época Cristobal fuera conocido como miembro de ETA; por la naturaleza clandestina de la organización no puede pretenderse un status objetivo que pudiera ser conocido por terceras personas.

El núcleo del delito de colaboración con banda armada, se integra por unas conductas de especial idoneidad y potencial eficacia del acto de favorecimiento enjuiciado, y en cuanto al elemento subjetivo, el conocimiento y el consentimiento de efectuar tal acto, coadyuvando a la actividad terrorista. En el caso de autos resulta claro pues la facilitación del paso a Francia --efectuándolo por donde le indicaba Cristobal según se encuentra en el factum y ella reconoce en el Plenario, folio 3 vuelto--, integra un acto de favorecimiento y el conocimiento y consentimiento aparece suficientemente claro y explícito en el juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal sentenciador.

Hubo prueba de cargo válida y suficiente, que fue razonada y razonablemente valorada siendo correcta la aplicación del derecho aplicable representado en el art. 576 del Código Penal.

El motivo debe ser desestimado.

El segundo motivo, por igual vía que el anterior denuncia como indebidamente aplicados los artículos 5 y 10 del Código Penal.

Se trata de un motivo que reitera argumentaciones ya expuestas en el interior por lo que la desestimación de aquel arrastra al presente.

Se vuelve a insistir en la relación de amistad sentimental que unía a Angelina con Cristobal , que desconocía la integración de éste en ETA, que en el viaje a Francia ella ignoraba las verdaderas intenciones que aquel albergaba.

Nos remitimos a las argumentaciones expresadas en el anterior motivo.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

Recurso de Jesús Carlos .

Aparece formalizado por tres motivos.

El primer motivo, por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia.

El vacío probatorio de cargo que se denuncia sobre la sentencia condenatoria pronunciada respecto de Jesús Carlos se sustenta en tres afirmaciones en la argumentación del motivo:

  1. La declaración incriminatoria de Cristobal , coimputado en la causa, respecto de Jesús Carlos , lo fue en su declaración policial que si bien ratificada en sede judicial, fue desmentida en el Plenario.

  2. La valoración de la declaración incriminatoria de Cristobal tenida en cuenta por el Tribunal, en la medida que no fue efectuada en el Plenario, no se sometió a los principios de contradicción, publicidad, inmediatez y oralidad.

  3. Errónea apreciación de las pruebas en relación a la ocupación de documentos del recurrente, y en concreto sobre supuestas huellas dactilares suyas encontradas en el caserío de DIRECCION000 , por estimar que tales documentos fueron incautados en el propio domicilio de Jesús Carlos , y no en el caserío indicado, con la consecuencia de no existir conexión entre éste y Cristobal .

    Realmente son dos las cuestiones que deben ser analizadas: la primera se refiere a la hipótesis -- nada infrecuente-- de que existan declaraciones de signo opuesto, ya por parte de testigos o de imputados en la causa y a la posibilidad del Tribunal de alzaprimar la superior credibilidad de una versión sobre la contraria, y más en concreto, de conceder superior credibilidad a la versión incriminatoria efectuada en la instrucción sobre la posterior exculpatoria hecha en el Plenario.

    La segunda cuestión se refiere a la aptitud de la declaración del coimputado para fundar en ella una sentencia condenatoria cuando sea la única prueba existente.

    En relación a la primera cuestión, existe ya una sólida doctrina de esta Sala que tiene declarado que en el caso de diversidad de declaraciones de signo opuesto de la misma persona, el Tribunal sentenciador, una vez salvado el filtro de legalidad de las diversas declaraciones, puede analizarlas y valorarlas todas, y en función de las contradicciones, explicaciones facilitadas y en definitiva, de las demás evidencias que puedan existir, determinar la superior credibilidad de una u otra versión, motivando en la sentencia las razones que le asistan en su elección, como le autoriza el art. 741 LECriminal, decisión que no es controlable en sede casacional con el límite, obvio, de la ausencia de motivación o de decisión irrazonable porque en ambos casos se estaría en una decisión arbitraria incompatible con la función de enjuiciar --art. 9-3º C.E.-- que por definición es actividad razonada y razonable, siendo precisamente la motivación enseña y divisa de la razonabilidad y credibilidad de la decisión adoptada --SSTS de 23 de Septiembre de 1998, 36/99 de 25 de Enero y 1289/98 de 23 de Octubre, entre otras--.

    En el supuesto de que las retractaciones se hayan producido en el Plenario en el sentido de que en dicho acto se ofrezca una versión exculpatoria frente a la anterior incriminatoria, es preciso para poder valorar la primera declaración que esta haya sido introducida dentro del debate del juicio oral en condiciones que permitan el sometimiento a la contradicción y a las posibles explicaciones que puede ofrecer el autor de la misma, introducción en el Plenario que es exigencia directa del art. 741 LECriminal, con las solas excepciones de los supuestos de prueba preconstituida imposible de ser reproducida. También es preciso añadir, que en los casos en los que el Tribunal sentenciador encuentre de superior credibilidad la versión dada durante la instrucción de la causa frente a la del Plenario, y como consecuencia de no haber presenciado aquella, se hace especialmente necesaria una motivación reforzada de las razones que le asistan para concederle mayor credibilidad a la declaración sumarial que a la prestada en el Plenario, plus de motivación que, por lo expuesto, no sería exigible cuando la versión incriminatoria sea dada en el Plenario, y por tanto en el marco de los principios de inmediación y contradicción que lo definen. --SSTS 1482/99 de 14 de Enero, 22 de Diciembre de 1997 y 14 de Mayo de 1999, entre otras--.

    En relación a la segunda cuestión, partiendo de la aptitud, in genere, de la declaración del coimputado para integrar la mínima actividad probatoria de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala viene exigiendo, cuando sea prueba exclusiva, la existencia de corroboraciones autónomas que avalen la credibilidad del testimonio del coimputado. En palabras del Tribunal Constitucional en la reciente sentencia 233/2002 de 9 de Diciembre que viene a resumir y concretar la doctrina existente:

    "....Los pronunciamientos de este Tribunal sobre la incidencia en la presunción de inocencia de la declaración incriminatoria de los coimputados, cuando es prueba única, han quedado consolidados con los siguientes rasgos:

  4. la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.

  5. la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia.

  6. la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.

  7. se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración.

  8. la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso....".

    Asimismo, en relación a la exigencia de las corroboraciones que permiten la valoración de la declaración del coimputado, también siguiendo dicha sentencia del Tribunal Constitucional, que cita otra anterior --68/2001-- la concreta en dos ideas "....por una parte que la corroboración no ha de ser plena, ya que ello exigiría valorar la prueba, posibilidad que está vedada a este Tribunal, sino mínima, y por otra que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato o circunstancia externa debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no....".

    De acuerdo con lo expuesto, y como se dice en la STS 168/2003 de 26 de Febrero "....las corroboraciones que deben, necesariamente, acompañar a la declaración del coimputado, tienen el valor de avalar de manera genérica la veracidad de la declaración....como argumento de reforzamiento y fortalecimiento....", sin que puedan ser confundidas ni concebidas como "pruebas autónomas" que actúen como presupuesto para poder valorar la declaración del coimputado, como ya se dijo en la STS 23/2003 de 21 de Enero y en la ya citada 168/2003 de 26 de Febrero.

    Desde la doctrina expuesta, pasamos a dar respuesta desde la doble perspectiva dicha.

    Partiendo del hecho que Jesús Carlos nunca ha reconocido su responsabilidad en los hechos que se le imputan, hay que convenir que la única incriminación le fue efectuada por Cristobal quien en su declaración en sede policial ratificada ante el Juzgado identificó a Jesús Carlos como la persona que les facilitó un piso para esconderse. En el Plenario se desdijo, alegando no conocerle, pero su declaración incriminatoria fue introducida en el Plenario, y por tanto sometida a los principios de publicidad, contradicción, igualdad y oralidad, en la medida que, si bien se negó a contestar a las preguntas que le dirigió el Ministerio Fiscal --folio 1 vuelto del Acta--, a preguntas de su defensa reconoce que a Jesús Carlos "....le calificó como colaborador, pero sólo porque lo había oído y lo dijo para ganar tiempo y salir del aprieto....", por lo tanto no es cierto que la declaración incriminatoria no fuera introducida en el Plenario, lo fue a través del interrogatorio que le efectuó su letrado y que se avino a contestar, y a ello hay que sumar que se procedió a la lectura de la declaración en sede judicial de Cristobal , como se acredita con el examen del folio 436 del Rollo de la Audiencia, Tomo II.

    Ello convierte tal prueba en capaz de ser valorada como lo fue por el Tribunal sentenciador que alzaprimó su superior credibilidad ante las explicaciones dadas en el Plenario por Cristobal por el cambio efectuado. Ahora bien, desde las exigencias que se derivan del derecho a la presunción de inocencia, tratándose de la declaración de un imputado, se exige, como ya se ha dicho, una corroboración externa, debiéndose entender por tal, la existencia de algún dato empírico externo que de fuerza a una imputación, de suerte que no siendo equivalente a otra prueba refuerza la credibilidad de la imputación basada en la prueba inicial. Debemos hacernos eco de que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, corroborar es dar mayor fuerza a la razón, al argumento o a la opinión aducidos, con nuevos raciocionios o datos. La Sala sentenciadora encuentra tal dato corroborador en el hallazgo en el caserío de DIRECCION000 de documentos en los que se encontraron las huellas dactilares del recurrente, habiéndose encontrado, además, en el registro llevado a cabo en dicho caserío armas, explosivos y otros efectos en los términos descritos en el factum.

    Un examen directo de las actuaciones, permite verificar en este control casacional que, en efecto, al folio 1336 y siguientes --Tomo V de las actuaciones--, se encuentra el resultado de la prueba dactiloscópica efectuada sobre los documentos encontrados en dicho caserío de Frúniz con el resultado de haber aparecido ocho huellas digitales del recurrente y una de Cristobal . Documentos y huellas que la propia sentencia de instancia cuida de no confundir con otros efectos hallados en el registro del domicilio del propio Jesús Carlos , con lo que decae la observación de posible confusión que se denuncia en el motivo.

    En efecto, un análisis directo de los folios citados en el motivo como acreditativos de tal confusión no patentiza error alguno, y así, la cita de los folios 1084 a 1091 --Tomo IV-- no se corresponden con huellas del recurrente encontradas en documentos analizados, sino que se refiere a un examen fotoscópico de documentos encontrados en el Barrio de Arteaga nº NUM004 - NUM000 ., cuyo resultado acreditó una huella de María Purificación arrestada en la cara interna de la puerta de un armario de cocina, y el informe obrante a los folios 2082 a 2087 --Tomo VIII--, además de otros extremos, sólo tiene conexión con el recurrente en relación al folio 2087 donde se identifica una huella del recurrente pero encontrada en un turismo. Por contra, como ya se ha dicho y ahora se reitera, al folio 1336 y siguientes, se recoge expresamente el resultado de la prueba dactiloscópica efectuada sobre documentos ocupados en el caserío de Frúniz, en donde se identificaron ocho huellas del recurrente, siendo este dato el que tuvo en cuenta el Tribunal sentenciador.

    Ciertamente, el hallazgo de tales huellas en el caserío unido a los efectos allí encontrados constituye una suficiente corroboración externa de la veracidad de la declaración incriminatoria del coimputado Cristobal , en la medida que la situación del recurrente en el entorno de relaciones en el que se movía Cristobal confirma que le hubiese dado refugio a éste.

    Más aún, en tal imputación no aparecen móviles espurios que hagan sospechar de su falta de credibilidad, antes bien, existe un dato que actúa como factor de multiplicación de la veracidad del testimonio de Cristobal .

    Se ha dicho que la declaración del coimputado es intrínsecamente sospechosa --STS 68/2002 de 21 de Marzo--, y más arriba hemos hecho referencia a las razones del porqué de tal desconfianza, que se acrecienta cuando el coimputado es un "arrepentido" y su testimonio se presta en el marco de un supuesto de delincuencia terrorista. Es entonces donde la declaración del coimputado plantea --en palabras de la STEDH en el caso Labita contra Italia de 6 de Abril de 2000-- "....delicados problemas ya que, por su propia naturaleza, dichas declaraciones son susceptibles de ser el resultado de manipulaciones, de perseguir únicamente el objetivo de acogerse a los beneficios que la Ley italiana concede a los arrepentidos o, incluso venganzas personales...." por eso, y para evitar que una persona sea acusada y detenida, continúa la sentencia, en base a afirmaciones no controladas y no siempre desinteresadas "....las declaraciones de los arrepentidos deben ser corroboradas por otros elementos de prueba...." --párrafos 156 a 159--.

    Pues bien, en el presente caso, la declaración incriminatoria de Cristobal efectuada en el Sumario, no responde a la figura del "arrepentido".

    En el Plenario, reconoció "....es militante de ETA y no reconoce al Tribunal y no va a contestar ninguna pregunta (del Ministerio Fiscal)....". Es decir adoptó la conducta procesal de juicio de ruptura. En esta situación, la exculpación que hizo de Jesús Carlos en el Plenario, más que en motivos de venganza, está inspirada en el deseo de buscar la impunidad de aquél, lo que refuerza su credibilidad. --En idéntico sentido, STS 168/02 de 26 de Febrero--.

    No hubo vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sino prueba de cargo válida, suficiente, razonada y razonablemente valorada.

    Procede la desestimación del motivo.

    El segundo motivo, por la vía del nº 1 del art. 849 LECriminal denuncia como indebidamente aplicado el art. 576 del Código Penal. Se cuestiona el dolo de colaborar por parte del recurrente.

    El motivo no respeta el factum, y en el se dice expresamente que Jesús Carlos , sabiendo que Cristobal era de ETA, le facilitó la vivienda que aquél ocupaba.

    No se respetan los hechos probados que actúan como presupuesto de admisibilidad del cauce casacional empleado.

    Se trata en realidad de un motivo cuyo éxito aparece subordinado al éxito del anterior.

    Procede la desestimación del motivo.

    El tercer motivo, por la vía del error iuris --art. 849-1º LECriminal-- denuncia la nulidad de los registros efectuados y en concreto el del caserío de Frúniz.

    Se trata de un motivo con una argumentación brevísima.

    Un examen de las actuaciones permite verificar en este control casacional la falta de fundamento de la denuncia.

    A los folios 424 y siguientes del Tomo II de las actuaciones, se encuentra la diligencia de entrada y registro del caserío de Frúniz, que se llevó a cabo en virtud de mandamiento del Juzgado Central nº 6, a presencia de la Comisión Judicial y estando presente el condenado Cristobal .

    En el índice del Tomo II de las actuaciones, constan con el preciso detalle las peticiones de entrada y registro solicitadas al Juzgado Central de Instrucción nº 6, así como las correspondientes autorizaciones judiciales por lo que no se acredita ninguna de las irregularidades que se dicen cometidas.

    No hubo ninguna violación de las denunciadas.

    Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

Procede la condena en costas a los dos recurrentes a consecuencia de la desestimación de ambos recursos.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Angelina e Jesús Carlos , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 27 de Marzo de 2003, con imposición de las costas a los recurrentes.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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