SAP León 34/2006, 23 de Febrero de 2006

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2006:332
Número de Recurso317/2005
Número de Resolución34/2006
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

LUIS ADOLFO MALLO MALLOMIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZMARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00034/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Rollo PENAL 317/05

Diligencias PTO. ABREVIADO 57/05

Juzgado de lo Penal nº 1 de LEÓN

S E N T E N C I A Nº 34/2.006

ILMOS SRES.:

D. LUIS A. MALLO MALLO.- Presidente.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.- Magistrado.

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrado.

En León, a veintitrés de febrero de dos mil seis.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado 57/05, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León , siendo parte apelante D. Gabino, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Muñoz y defendido por la Letrada Sra. Simarro Pedreira, y apelado el MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. LUIS A. MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de León, en fecha 31 de mayo de 2005, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marco Antonio, Lorenza y Gabino, como autores responsables de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de Lorenza y Gabino y con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia respecto de Marco Antonio, a la pena, a Lorenza y Gabino, a cada uno, de UN AÑO DE PRISIÓN, y a Marco Antonio, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, y a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a la entidad "Uniplay, S.L." en 1.549,67 euros; y debo CONDENAR Y CONDENO a Marco Antonio y Lorenza como autores responsables de UN DELITO DE SIMULACIÓN DE DELITO, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno, de SEIS MESES DE MULTA EN CUOTAS DIARIA SDE TRES EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas; y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Ramón del delito de ROBO CON FUERZA del que inicialmente fue objeto de acusación.

Cada condenado abonará una cuarta parte de las costas, declarándose de oficio la cuarta parte restante.

Las penas de prisión llevarán aparejada la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Una vez firme esta resolución déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieren acordado respecto a Jose Ramón.

Se declara la insolvencia de Marco Antonio y Lorenza, aprobando a tal efecto los autos dictados por el Instructor".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la representación procesal de D. Gabino se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera, señalándose para deliberación el día 21 de febrero de 2006.

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente, excepto las referencias que se contienen a la actuación de Gabino, las que se suprimen: "Se declara expresamente probado que Lorenza y su compañero sentimental Marco Antonio, sobre las 2 horas del día 8 de abril de 2004, cuando se encontraban en el bar "El Faro" sito en la Avda. de Roma nº 16 de esta ciudad, regentado por la acusada y en el que trabajaba como camarero Marco Antonio, puestos de mutuo acuerdo, decidieron abrir una máquina de juego tipo "tragaperras" que se encontraba instalada en el establecimiento propiedad de la mercantil "Uniplay S.A." procediendo para ello el acusado Marco Antonio, ayudado por un cliente que se encontraba presente y que le había animado a realizar tal conducta, Gabino, a cortar el panel superior, forzar el panel central e inferior de la citada máquina apoderándose de los cajetines de recaudación que contenían 716,2 euros que se llevaron para su domicilio Lorenza y Marco Antonio. Los daños ocasionados en la máquina recreativa ascendieron a 833,47 euros.

Seguidamente, con el fin de evitar su responsabilidad en la acción descrita, Lorenza y Marco Antonio decidieron fingir haber sufrido un robo en el bar y presentar una denuncia, para lo cual Lorenza, como regente del establecimiento, compareció ante la Comisaría de Policía en el mismo día 8 de abril, a las 11.46 horas, dando lugar a la incoación del correspondiente procedimiento judicial para l averiguación de los supuestos hechos denunciados.

Los acusados eran mayores de edad al tiempo de cometer los hechos careciendo Lorenza de antecedentes penales, habiendo sido ejecutoriamente condenado Marco Antonio en sentencia de 9 de mayo de 2002por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de un año de prisión y por un delito de lesiones a la pena de 9 meses de prisión y teniendo Gabino antecedentes penales no computables.

No ha sido acreditada la intervención en los hechos de Jose Ramón".

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto sean compatibles con los que siguen.

SEGUNDO

La defensa de Gabino interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condena como coautor de un delito de robo con fuerza en las cosas - art. 237, 238-3 y 240 C.P .-, interesando su revocación parcial y el dictado de una sentencia absolutoria.

TERCERO

No se cuestiona en el recurso la comisión del delito de robo con fuerza en las cosas por parte de Lorenza (quien regentaba el bar) y su compañero sentimental Marco Antonio (quien trabajaba como camarero en el mismo), consistente en el forzamiento de una máquina "tragaperras" instalada en el local y el apoderamiento de la recaudación que contenía (716,2 ¤), pues los citados condenados se han aquietado no impugnando la sentencia, limitándose pues el recurso a la impugnación que se efectúa por Gabino, cliente del bar, condenado como coautor del hecho a quien se imputa haber "animado" a Marco Antonio a forzar la máquina y haberle "ayudando" a realizar el forzamiento.

La condena de Gabino se funda en las declaraciones de la coimputada Lorenza, cuestionándose en el recurso la validez de dichas manifestaciones para desvirtuar la presunción de inocencia.

Como recuerda la SAP Madrid de 5-Julio-2005 "Es doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Constitucional, desde las iniciales SSTC 153/1997, 49/1998 y 115/1998 , que tanto por la posición que ocupa el coimputado en el proceso, cuanto porque no se le exige legalmente decir verdad, la declaración de un coimputado es una prueba intrínsecamente sospechosa, no sólo por su escasa fiabilidad, derivada de la posibilidad de que en su manifestación concurran móviles espurios (entre los que es relevante el de autoexculpación o reducción de su responsabilidad), sino, ya desde la perspectiva constitucional del derecho de defensa, porque se trata de un testimonio que sólo de forma muy limitada puede someterse a contradicción, dado que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación legal de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente en virtud del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocido expresamente en el art. 24.2 CE , que es una garantía instrumental del más amplio derecho a la defensa en cuanto reconoce a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación. Precisamente, dicho déficit de contradicción, que es consustancial a la declaración de cualquier coimputado en nuestro ordenamiento jurídico, es el que justifica que sus manifestaciones, cuando son prueba única, no adquieran entidad suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, por lo que su veracidad ha de verse avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa (STC 68/2001, de 17 de marzo; 182/2001; 2/2002; 57/2002; 68/2002; 70/2002; 125/2002 y 155/2002 , así como SSTC 17, 30 y 55/2005 entre otras muchas).

Por tanto, lo que justifica su menor entidad probatoria es el déficit de contradicción intrínseco a la declaración de cualquier coimputado pues éste, cuando es interrogado, no sólo no tiene obligación legal de decir verdad, sino que puede callar total o parcialmente sin que el ordenamiento jurídico le imponga la obligación de contestar o atribuya consecuencias jurídicas a la constatación de que miente.

El problema que plantea la declaración del coimputado no es el de su verosimilitud o credibilidad - cuestión ésta resoluble por otros cauces como todas las...

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