SAP Madrid 212/2006, 24 de Abril de 2006

PonenteMARIA TARDON OLMOS
ECLIES:APM:2006:7993
Número de Recurso444/2005
Número de Resolución212/2006
Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

MARIA TARDON OLMOS CARLOS OLLERO BUTLER FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00212/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ROLLO Nº 444/2005-RP

JUICIO ORAL Nº 393/2005 (JUICIO RÁPIDO)

JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 DE MADRID

SENTENCIA Nº 212/2006

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DÑA. MARIA TARDON OLMOS (PONENTE)

D. CARLOS OLLERO BUTLER

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

En Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil seis.

Vistos, en segunda instancia ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos correspondientes al juicio oral nº 393/2005 de los de el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, seguidos por dos delitos de Violencia Sobre la Mujer por Amenazas, contra el acusado D. Alfredo y venidos a conocimiento de este Tribunal a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del referido acusado, contra la sentencia dictada por el indicado Juzgado de lo Penal en fecha 20 de octubre de 2005; habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso dicho apelante, representado por la Procuradora Sra. Del Pardo Moreno y defendido por el Letrado Sr. Eiranova Encinas, con impugnación formalmente efectuada por el Ministerio Fiscal y por la parte apelada D./Dña. María Antonieta, representada por la Procuradora Sra. Arcos Gómez y defendida por la Letrada Sra. Muñoz del Reino; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada de este Tribunal Dña. MARIA TARDON OLMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, se dictó, con fecha 20 de octubre de 2005, Sentencia en el referido proceso cuya parte dispositiva dice literalmente lo siguiente: "Que, debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Alfredo :

Como autor penalmente responsable de dos delitos de violencia sobre la mujer, ya circunstanciados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por cada uno de ellos:

A la pena de NUEVE (9) MESES Y UN (1) DÍA DE PRISIÓN.

Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS (2) AÑOS.

Y, a la PROHIBICIÓN de aproximarse en un radio inferior a trescientos (300) metros a la persona de María Antonieta, a su domicilio actual y dependencias anejas, o a cualquiera otro al que se mude durante el tiempo de la prohibición, a su lagar de trabajo, al que frecuente o en el que se encuentre, así como de comunicarse con ella de palabra, por carta, por señas, teléfono o por cualquier otro medio de comunicación o medio informático o telemático, por tiempo de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y UN (1) DÍA, apercibiéndole que de no cumplir esta medida cautelar podrá incurrir en un delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal.

Todo ello, con expresa imposición de las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Las medidas de protección y de seguridad de la víctima acordadas en estas actuaciones permanecerán vigentes durante la sustanciación de los recursos que procedan contra la presente resolución".

SEGUNDO

La representación procesal del apelante D. Alfredo establece como fundamento de su recurso las siguientes alegaciones: Quebrantamiento de las normas y garantías procesales; error en la apreciación de la prueba; infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

Al dar traslado del recurso planteado a las partes, la representación de Dña. María Antonieta, en escrito de fecha 5 de diciembre de 2005, y el Ministerio Fiscal en escrito de fecha 24 de noviembre de 2005, han impugnado el recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, y firme el auto de fecha 12 de enero de 2006, denegando la practica de la prueba solicitada, por providencia de fecha 2 de febrero de 2006 se señaló para deliberación el día 6 de marzo siguiente.

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, por dejar intervenir a un abogado no personado en el interrogatorio del acusado en la fase del juicio oral, así como por negarse el Juez de Instrucción a practicar diligencias complementarias relevantes para la defensa, ello con la consecuencia de la nulidad de actuaciones, que también procede al abrirse juicio oral sin que hubiese llegado a los autos el escrito de defensa, así como por la negativa del Juez de lo Penal a suspender el juicio oral para la práctica de la prueba que solicitaba la defensa, consistente en que se trajese a la causa testimonio de la modificación de medidas que el acusado planteó a la denunciante en junio. Alega que incurre, igualmente, en error en la apreciación de la prueba, así como en infracción del art. 171.4º del Código Penal, así como el art. 74 del Código Penal, al haberse aplicado un concurso real de delitos, porque sucedieron unos mismos hechos en días distintos, pero no puede hablarse de un concurso real, sino de un delito continuado, solicitando la práctica, en esta alzada, de diversas diligencias de prueba documental.

SEGUNDO

Por razones metodológicas, hemos de iniciar el examen de los presentes fundamentos analizando la alegada infracción de las normas esenciales del procedimiento basada en la denegación de la prueba documental propuesta a instancias de quien hoy recurre, y cuya práctica ha reiterado en esta alzada, habiendo sido desestimada por Auto de este Tribunal de fecha doce de enero de dos mil seis. Hay que poner de manifiesto que la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 de la Constitución, y el derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa, de los arts. 24.2 de la Constitución (RCL 1878/2836 y ApNDL 2875) ; el 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1997/893, ApNDL 363c) y 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (RCL 1979/2421 y ApNDL 3627) no significa un derecho indiscriminado a la prueba, ni una obligación correlativa del Juzgador a practicar toda aquella diligencia probatoria que le sea propuesta, toda vez que, para pronunciarse sobre su admisión, la ley procesal le exige efectuar un juicio de ponderación en orden a determinar la necesidad y pertinencia de la misma para lograr el pleno esclarecimiento de los hechos; a) pertinencia, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento inconcreto se trata, es decir que "venga a propósito del objeto del procedimiento, que guarde auténtica relación con él"; b) necesidad, pues de su práctica, el órgano judicial puede extraer información de la que es preciso disponer para la decisión a adoptar; y, aún debe añadirse, c) posibilidad de...

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