STS 320/2008, 6 de Junio de 2008

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2008:2968
Número de Recurso1641/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución320/2008
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil ocho.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal penden, interpuestos por los acusados Juan Manuel, representado por el procurador Sr. García García, y Dolores, representada por el procurador Sr. Alonso Adalia, contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2007 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, que les condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Orgaz incoó Procedimiento Abreviado con el nº 12/2006 contra Juan Manuel y Dolores que, una vez concluso, remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo que, con fecha 17 de mayo de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así se declara, que: el día 17 de agosto de 2005, los acusados Juan Manuel y Dolores, fueron interceptados, por la guardia civil en un servicio de protección ciudadana, a la altura del punto kilométrico 90 de la N-401, término municipal de Ajofrín y partido judicial de Orgaz, cuando viajaban en el Renault Megane Coupe con matrícula R....RR.

    Efectuado el correspondiente registro se halló en el interior de un bolso negro dos papelinas envueltas en una bolsa de color negro, que contenía una sustancia de color blanco, otra papelina en uno de los bolsillos del mismo bolso y una bolsa blanca en su interior otras nueve papelinas, además de dichos efectos, en una mochila de color marrón se encontró en una bolsa de toallitas otra bolsa de plástico con nueve papelinas y en el interior de unos calcetines ocho papelinas más.

    Realizado el análisis de la sustancia resultó ser anfetamina sustancia incluida en la lista II del Convenio sobre sustancias estupefacientes con un peso neto de 22,90 gramos con una riqueza media expresada en base del 12,9% y con un valor en el mercado ilícito de estupefacientes según la OCNE de 441,51 euros.

    Dicha sustancia la poseían los acusados con vocación de tráfico y para facilitarla a otros consumidores.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Manuel como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de la que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los arts. 368 y siguientes del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión y multa de 1.324,53 euros, con arresto del art. 53 del Código Penal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 20 € no satisfechos e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas causadas en el procedimiento por dicho delito cometido.

    Que debemos condenar y condenamos a la acusada Dolores como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de las que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los arts. 368 y siguientes del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión y multa de 1.324,53 euros, con arresto del art. 53 del Código Penal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 20 € no satisfechos e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas causadas en el procedimiento por dicho delito cometido.

    Se decreta el comiso de la droga intervenida y el dinero ocupado en su poder, a los que se dará el correspondiente destino legal.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional por los acusados Juan Manuel y Dolores, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Manuel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr falta de claridad en los hechos declarados probados. Segundo.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr, por consignar en los hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo. Tercero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración de la tutela judicial efectiva. Cuarto.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Sexto.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.1 de la CE en relación con el art. 9.3 del mismo texto en materia de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad. Séptimo.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, y 852 LECr, denuncia vulneración del derecho a la defensa y asistencia efectiva de letrado y derecho a un proceso público con todas las garantías y tutela judicial efectiva prevenido en el art. 24.1 CE.

  5. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Dolores, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia aplicación indebida del art. 368 CP. Segundo.- Por la vía del art. 852 de la LECr, denuncia vulneración del art. 24.1 de la CE, infracción de la tutela judicial efectiva.

  6. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos a excepción del segundo de la acusada Dolores, que apoyó; la sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 27 de mayo del año 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida condenó a Juan Manuel y a Dolores como coautores de un delito contra la salud pública, relativo a sustancia psicotrópica que causa grave daño a la salud, imponiendo a cada uno las penas de tres años de prisión y una multa de 1324,53 euros, el triplo del valor de la droga aprehendida (441,51 euros).

La Guardia Civil los paró en carretera, registró el vehículo Renault Megane en el que ambos viajaban y encontró, en un bolso negro y en una mochila, un total de treinta papelinas de anfetamina con peso neto de 22,90 gramos y una pureza del 12,9%, distribuidas en diferentes lugares como luego explicaremos.

Ambos recurren ahora en casación, él por seis motivos y ella por dos.

De todos ellos procede solo estimar el segundo del recurso de Dolores, relativo a la cuantía de la multa, lo que ha de aprovechar al otro recurrente.

Recurso de Juan Manuel.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del inciso 1º del nº 1º del art. 851 LECr, se alega falta de claridad en los hechos probados por haberse omitido algunos extremos que, a juicio del recurrente, habrían quedado acreditados y habrían servido para exculpar a Juan Manuel, concretamente en relación con la propiedad del bolso que Dolores llevaba consigo y de la mochila que se hallaba en el maletero y que dice Juan Manuel que también era de ella.

Nada tiene que ver lo aquí alegado con lo dicho en tal inciso 1º del art. 851.1º, pues lo allí narrado es perfectamente comprensible.

Si nada dijo la Audiencia Provincial sobre tales extremos, habrá sido porque no los considerase acreditados o porque, a la hora de sus pronunciamientos condenatorios, no los estimara relevantes.

Desestimamos este motivo 1º.

TERCERO

1. En el motivo 2º, por el mismo cauce procesal del art. 851.1º, pero por su inciso 3º, se alega el vicio procesal de haber consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

Este quebrantamiento de forma, introducido en nuestro sistema jurídico por una ley de 28 de junio de 1933, tiene por objeto prohibir que en los hechos probados de las sentencias penales se utilicen la misma palabra o palabras usadas por el legislador (u otras equivalentes) en el correspondiente texto legal en sustitución de lo que ha de ser una descripción o narración de lo ocurrido. No se puede decir que una persona "robó" o "estafó" o "actuó en legítima defensa", por ejemplo, en lugar de explicar en qué consistió ese robo o esa estafa o ese obrar defensivo. Lo importante, para que exista este quebrantamiento de forma, no es que se usen los mismos términos (o semejantes) a aquellos que la norma legal recoge, sino que esa utilización se haga en lugar del relato que debe hacerse. Decir "robó" o "estafó", sin explicar en qué consistió ese robo o esa estafa, equivale a la inexistencia de hechos probados en este punto. Aquí radica este vicio procesal que obliga a devolver la sentencia a la sala de instancia para hacer una nueva resolución en la que este defecto quede subsanado.

Aunque pueda extrañarnos ahora, en aquella época de 1933 se hacían sentencias de esta peculiar manera, como revela el preámbulo de una Orden Ministerial de 5 de abril de 1932, aunque en el momento actual también nos extraña que el Ministerio de Justicia pueda dar órdenes dirigidas a los jueces.

Véanse, entre otras, las sentencias de esta sala de 1, 8 y 16 de febrero de 1989, 14.12.94 citada por el recurrente, 887/2001, 1086/2001, 371/2002, 850/2003, 1258/2003, 1709/2003 y 1135/2006.

  1. En el caso presente se atribuye tal vicio formal de predeterminación del fallo a lo expresado en el párrafo último del relato de hechos probados que fue introducido por el Ministerio Fiscal en trámite de sus conclusiones definitivas y que dice así: "Dicha sustancia la poseían los acusados con vocación de tráfico y para facilitarla a otros consumidores".

Es frecuente que se alegue en casación este vicio procesal cuando en los hechos probados se afirma la existencia de un determinado propósito o intención o conocimiento en la conducta del acusado, de modo que con tal afirmación se hace posible la incardinación de lo ocurrido en una determinada norma penal que exige el dolo como elemento constitutivo de todo tipo penal doloso o un determinado elemento subjetivo del injusto (por ejemplo, cuando se habla de que se obró con propósito de causar la muerte o con ánimo de lucro). Se dice que estas afirmaciones han de hacerse en los fundamentos de derecho tras exponer las razones por las cuales se entiende que existió esa concreta intención o propósito.

En realidad no existe ningún vicio procesal cuando su concurrencia se afirma entre los hechos probados. En estos casos, si la presencia del dolo o del elemento subjetivo del injusto ha sido objeto de debate, lo que no está permitido es realizar la afirmación de su concurrencia en los hechos probados de modo gratuito, es decir, sin explicar por qué se realiza tal afirmación que ha sido cuestionada. Esta explicación forma parte de la motivación que toda sentencia debe contener (art. 120.3 CE ) y ordinariamente esa intención o propósito ha de inferirse de los datos objetivos o circunstancias que rodearon el hecho por vía de la prueba de indicios. Podrá ser suficiente que la inferencia citada, aun no explicada, aparezca como una evidencia a partir de tales datos objetivos y en tal caso no es necesario un razonamiento al respecto cuyo lugar adecuado es el de los fundamentos de derecho.

Pero esta cuestión nada tiene que ver con el vicio procesal de la predeterminación del fallo, sino con el tema de la prueba: el problema es si en verdad puede afirmarse como probada la realidad de ese propósito o intención o conocimiento o ánimo o finalidad que la resolución judicial dice que concurre.

Véanse, entre otras, nuestras sentencias 1086/2001 y 1850/2002.

Esto es lo que sucede en el caso presente. No hubo aquí nada que pudiera encajar en este inciso 3º del nº 1º del art. 851 LECr.

A la cuestión de fondo aquí planteada, la de si en realidad existió o no ese propósito de transmisión de todo o parte de las papelinas aprehendidas en el coche donde iban los acusados cuando la Guardia Civil les ordenó parar, nos referiremos después al examinar el motivo 1º del recurso de Dolores específicamente dedicado a este tema.

Rechazamos también este motivo 2º.

CUARTO

En el motivo 3º, con base en el art. 852 LECr y 5.4 LOPJ, se dice que hubo infracción de precepto constitucional, concretamente del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión del art. 24.1 CE.

Se aduce tal vulneración constitucional porque "en el contexto del juicio oral y terminada la fase probatoria, el tribunal a quo asume que la droga encontrada en el bolso y mochila de la acompañante de Juan Manuel la poseía el mismo con vocación de tráfico...".

Pero esto no es cierto, como hemos podido comprobar examinando el acta del juicio oral, así como escuchando la grabación de tal acto solemne acompañada a las presentes actuaciones. Lo que ocurrió en ese momento procesal es que el Ministerio Fiscal, en uso de su legítimo derecho, hizo que se añadiera a la conclusión primera de su escrito de acusación ese párrafo referido a la vocación de tráfico y al propósito de facilitar anfetamina a otros consumidores.

También hay que desestimar este motivo 3º.

QUINTO

En el motivo 4º, por la misma vía de los arts. 852 LECr y 5.4 LOPJ, se alega de nuevo infracción de precepto constitucional, ahora con referencia al art. 24.2 CE en su apartado relativo al derecho a la presunción de inocencia.

Se dice que la condena del acusado se hace en base a prueba de indicios, como si esta clase de prueba no fuera apta para destruir la mencionada presunción de inocencia. Luego volveremos sobre este tema cuando examinemos el ya citado motivo 1º del recurso de la coacusada Dolores.

Hace aquí el recurrente un examen de las diferentes pruebas existentes sobre los presentes hechos diciendo que él no había adquirido las anfetaminas ocupadas ni había intervenido en su reparto que hizo Dolores con un tal Pablo que nunca fue identificado y con otras personas de las que ni siquiera consta su nombre de pila, todos los cuales iban hacia Huelva en ese mes de agosto de 2005 donde --"supuestamente" dice el recurrente-- iba a una macrofiesta de botellón convocada por Internet.

Lo cierto es que en el coche Renault Megane Coupe, matrícula R....RR, propiedad de Juan Manuel y conducido por este, yendo de copiloto Dolores, que era su compañera sentimental, ambos procedentes de Madrid sobre las tres de la madrugada, fueron parados por la Guardia Civil quien detectó la droga en un bolso negro que bien podría ser de Dolores donde había papelinas repartidas en diferentes lugares del mismo bolso. Luego, en el cuartel, a donde fueron llevados en calidad de detenidos los dos luego acusados y condenados, se procedió a un registro minucioso de lo que se encontraba en el maletero y se encontraron otras 17 papelinas más, también con contenido de anfetamina, dentro de una mochila, nueve en una bolsa de plástico a su vez ocultada en otra bolsa de toallitas y ocho más en el interior de unos calcetines. Es cierto que Dolores en el juicio oral trató de exculpar a Juan Manuel, pero también lo es que el Ministerio Fiscal puso de manifiesto, a través de sus preguntas y luego en su informe, la no credibilidad de esta manifestación de ella, postura que aceptó la Audiencia Provincial de Toledo que por ello condenó a los dos.

Si ambos eran pareja de hecho, como los dos han reconocido, es lógico que uno procurara exculpar al otro; pero si Juan Manuel iba con Dolores de viaje a esas horas de la mañana (quiere decirse a un viaje de varios días, declararon ellos que a Huelva), si aquél conducía el coche, que además era de su propiedad, extremos también reconocidos por los acusados y adverados por los guardias civiles que participaron en la operación, y si dentro del coche -es irrelevante que el bolso y la mochila fueran de uno, de otro o de los dos- había un número elevado de papelinas, ha de parecernos razonable que el tribunal de instancia no creyera las manifestaciones de ambos ahora recurrentes de modo que los dos acabaran siendo condenados.

Hubo prueba apta para destruir la presunción de inocencia que amparaba a Juan Manuel.

Hemos de rechazar asimismo este motivo 4º.

Repetimos: lo relativo a la voluntad de facilitar la droga a terceras personas será tratado cuando nos refiramos al motivo 1º del Recurso de Dolores.

SEXTO

Haciendo la observación de que este recurso de Juan Manuel carece de motivo 5º, pasamos ahora a tratar del 6º, en el cual, con el mismo amparo procesal del art. 852 LECr y 5.4 LOPJ, se denuncia lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 de la misma ley fundamental.

Tras este encabezamiento se hace una correcta argumentación sobre la prueba de indicios y sobre la posibilidad de atacar en casación el juicio de los tribunales de instancia cuando se han vulnerado las reglas de la razón y la lógica, lo que nadie pone en duda; para terminar con una remisión a los argumentos ya expuestos en el motivo anterior.

Se trata de unas alegaciones sin contenido propio, por lo que hay que desestimar también este motivo 6º.

SÉPTIMO

De este recurso de Juan Manuel solo nos queda por examinar su motivo 7º, apoyado asimismo en tales arts. 852 LECr y 5.4 LOPJ. Se alega infracción del derecho de defensa y asistencia efectiva de letrado, y con ello también del relativo a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, con cita de los apartados b) y c) del Convenio de Roma de 1950 ; todo en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la prohibición de indefensión del art. 24.1 de nuestra Constitución.

Lo que aquí se alega, con abundante y acertada cita de sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, gira alrededor de la necesidad de que la defensa de los acusados en un proceso penal tenga que ser real y efectiva a través de una asistencia jurídica eficaz; algo que, se dice, faltó en la instancia, lo que debe necesariamente imputarse al letrado de oficio designado para la defensa de Juan Manuel.

Contestamos diciendo simplemente que en modo alguno podemos estar de acuerdo con tales afirmaciones. Hemos examinado las actuaciones en las que tal letrado del Colegio de Abogados de Toledo ha intervenido, y hemos podido comprobar su adecuada profesionalidad en pro de los intereses procesales de este señor, desde el momento en que le asistió en su detención por la Guardia Civil, donde el imputado dijo que declararía ante el Juez (folio 8), pasando por las manifestaciones que el mismo día prestó Juan Manuel ante el Juzgado de Instrucción (folios 45 y 46) donde ante la flagrancia de los hecho tuvo que reconocer que era propietario del coche en el que los agentes de dicho cuerpo policial habían encontrado 29 gramos de Speed aduciendo que eran de varios amigos y que los iban a consumir en Huelva y otros extremos que no hay que reproducir aquí. También hemos examinando el escrito de defensa (calificación provisional) de los folios 131 a 133 y hemos visto cómo no es una mera negativa respecto del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, sino que hace una detallada descripción de lo ocurrido en coherencia perfecta con la petición de absolución que se formula. Pero, es más, hemos examinado el acta escrita del juicio oral (folios 189 a 192) donde aparece un resumen del desarrollo de este acto solemne y particularmente hemos escuchado la grabación en vídeo obtenida en tal acto y acompañada al procedimiento, y hemos podido llegar a la conclusión, no solo de que ese letrado actuó conforme a las normas propias de la difícil tarea que le había sido encomendada, sino que tuvo una actuación que ha de calificarse de meritoria.

Desde luego, si hubo condena de dicho Juan Manuel no fue porque careciera de una defensa en todos los órdenes, al menos correcta.

En modo alguno cabe hablar aquí de una actuación por parte del letrado que pudiera calificarse de inadecuada o ineficaz, como pretende ahora la representación procesal de Juan Manuel.

Ciertamente, hemos de rechazar también este motivo 7º.

Recurso de Dolores.

OCTAVO

1. En el motivo 1º de este recurso, por el cauce procesal del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 368 CP.

Tiene como contenido exclusivo la impugnación del párrafo último del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, donde se afirma aquello que, como ya ha quedado dicho, el Ministerio Fiscal introdujo en su relato de hechos al modificar su conclusión 1ª en el acto del juicio oral, párrafo que dice así: "Dicha sustancia la poseían los acusados con vocación de tráfico y para facilitarla a otros consumidores".

Coincide con parte de lo aducido por el otro recurrente en su motivo 4º, quien, sin embargo, lo hace por el cauce procesal del art. 852 LECr.

  1. Aquel cauce, el del 849.1º, es el tradicional del que han venido haciendo uso los recurrentes para impugnar lo que se ha dado en llamar "juicios de valor": determinadas expresiones realizadas en los hechos probados (o en los fundamentos de derecho) donde se afirmaba la realidad de un determinado propósito, ánimo, intención o conocimiento que era necesario para configurar el dolo como elemento de todo delito doloso (por ejemplo, cuando se dice "con ánimo de matar" o "con conocimiento de la procedencia ilícita...") o un particular elemento subjetivo del tipo (como "el ánimo de lucro" o "la intención de perjudicar").

    Tras la vigencia de nuestra Constitución de 1978, por lo dispuesto primero en el art. 5.4 de la LOPJ de 1985 y después (Ley 1/2000 ) en el art. 852 LECr, se introduce una nueva vía procesal: la posibilidad de recurrir en casación en los casos de infracción de precepto constitucional, con lo cual se puede dejar atrás ese tan debatido concepto de los "juicios de valor" y cabe acudir a esta innovadora vía mediante denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia por entenderse que no hubo prueba respecto de tal propósito, ánimo, intención o conocimiento.

    Podemos decir que cualquiera de tales dos vías, la tradicional y la introducida desde la vigencia de la citada LOPJ, puede servir para impugnar en casación penal la concurrencia del correspondiente dolo o del referido elemento subjetivo del tipo por razón de falta, ilicitud o insuficiencia de la prueba.

    Desde luego, lo que no cabe hacer, es no afrontar este tema de la presunción de inocencia en relación con esta clase de elementos, por el hecho de que se utilice una u otra vía.

  2. En el caso presente nos hallamos ante unos recursos en los que se ha impugnado la concurrencia de aquel elemento subjetivo que en los supuestos de posesión de droga prohibida sirve para separar la licitud penal (tenencia para autoconsumo) de aquellos otros en que han de aplicarse los arts. 368 y ss. por existir una intención de facilitar la droga a otras personas, ya sea para lucrarse o a título gratuito. Juan Manuel ha utilizado el cauce del art. 849.1º y Juan Manuel el del 852.

    Sabido es que, para conocer si existe o no tal intención de transmitir la droga a otros, de ordinario ha de utilizarse la prueba de indicios.

    De todos es conocido cómo la prueba de indicios, indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas, que de todas estas formas es llamada, tiene validez como prueba de cargo en el proceso penal y, por tanto, ha de considerarse apta para contrarrestar la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. Así lo proclama el Tribunal Constitucional en sus dos primeras sentencias en la materia, las 174 y 175 de 1985, ambas de 17 de diciembre, y desde entonces tanto dicho tribunal como esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo lo venimos proclamando con reiteración, al tiempo que exigimos la concurrencia de unos elementos que son necesarios para la correcta aplicación de esta clase de prueba (véanse las sentencias de esta Sala de 3.5.99 y la 557/2006 de 22 de mayo ), elementos que, simplificando la materia, podemos reducir a dos:

    Primer elemento: Han de existir unos hechos básicos completamente acreditados, que, como regla general, han de ser plurales, concomitantes e interrelacionados, porque es precisamente esa pluralidad apuntando hacia el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) la que confiere a este medio probatorio su eficacia, ya que ordinariamente de esa pluralidad depende la capacidad de convicción de esta clase de prueba. Todos y cada uno de estos hechos básicos, para que puedan servir como indicios, han de estar debidamente acreditados. Así lo exige expresamente el art. 386.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, heredero de los ya derogados arts. 1249 y 1253 de nuestro Código Civil, que regula las que llama "presunciones judiciales", que son el equivalente en el proceso civil de lo que en el penal conocemos como prueba de indicios.

    Segundo elemento: Entre esos hechos básicos y el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) ha de existir "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", como dice el citado 386.1 de la LEC. Es decir, ha de haber una conexión tal entre aquellos hechos y este otro que, acaecidos los primeros, cabe afirmar que se ha producido también el último, porque las cosas ordinariamente ocurren así y así lo puede entender cualquiera que haga un examen detenido de la cuestión. Al respecto se habla de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos con pretensiones de proporcionar unas bases concretas al raciocinio propio de este segundo elemento de la prueba de indicios. Todo puede valer en cada caso para establecer este raciocinio. Lo importante aquí es poner de relieve que no se trata de normas propiamente jurídicas, sino sencillamente de las meras reglas del pensar, para aportar al supuesto concreto un razonamiento que se pueda valorar como adecuado para conducir unívocamente desde los hechos básicos (indicios) al hecho necesitado de prueba. Para ello ordinariamente, como antes se ha dicho, se necesita una pluralidad de hechos básicos y que todos ellos, apreciados en su globalidad, no estudiados uno a uno, nos conduzcan al hecho consecuencia, por ser concomitantes entre sí y por hallarse relacionados unos con otros en esa perspectiva final que es la acreditación de un dato que de otro modo no habría quedado probado.

    A estos efectos, como hizo ya la sentencia de esta Sala de 25.10.99, a veces hay que distinguir entre indicios fuertes o indicios débiles, y entre ellos podrían establecerse tantas categorías intermedias como diferente significación pudiera concederse a cada uno de los hechos básicos utilizados en cada caso, pues se trata de una distinción meramente cuantitativa, pero que puede tener su importancia, según las circunstancias del supuesto concreto, en orden a determinar el alcance de la eficacia probatoria.

    Conviene añadir aquí que es deber de todo órgano judicial que utiliza este medio de prueba expresar en el texto de la resolución correspondiente el razonamiento necesario en relación con la existencia y prueba de esos hechos básicos y con la mencionada conexión con el hecho consecuencia, así como estudiar las explicaciones que ofreció el acusado al respecto para admitirlas como creíbles o rechazarlas. Tal expresión viene ahora exigida por el párrafo II del mencionado art. 386.1 LECivil.

  3. Tal deber de motivación lo cumplió la sentencia recurrida cuando en la parte final de su fundamento de derecho 2º hace una exposición adecuada sobre este medio de prueba y en su párrafo último infiere la existencia de la mencionada intención de transmitir a terceros partiendo de una serie de hechos básicos que exponemos y comentamos a continuación:

    1. Como elemento principal nos habla de la cantidad de droga ocupada: 22,90 gramos (peso neto) de una riqueza del 12,9%. Ciertamente no se trata de una cantidad tan importante que, por sí sola, pudiera considerarse como reveladora de ese destino al tráfico, pero sí excede de lo que dos personas pueden tener habitualmente para su consumo de uno o dos días. Por eso se requiere, como es habitual, que este hecho indiciario vaya acompañado de otros que apunten en la misma dirección.

    2. Sí tiene importancia esa cantidad si la relacionamos con el hecho de hallarse distribuidos en 30 papelinas, que revela, al menos, treinta dosis de consumo, excesiva para destinarla a solo dos personas.

    3. Y ese significado se potencia si nos fijamos en la forma en que tales 30 papelinas se hallaban ocultas y distribuidas cuando fueron aprehendidas: a) 13 en un bolso que llevaba Dolores (asiento de la copiloto), pero separadas, de modo que 2 estaban en una bolsa negra, otra en uno de los bolsillos de ese bolso y otras 9 en el interior de otra bolsa. B) Otras 17 estaban ocultas en una mochila que iba en el maletero del coche, 9 de una bolsa de plástico que iba dentro de otra bolsa de toallitas, mientras que otras 8 se encontraron en el interior de unos calcetines.

    4. Los dos acusados declararon que eran solo propietarios de 4 gramos de esos 29 (peso bruto) de anfetamina, como reconociendo que lo demás no era para ellos, sino para esas otras personas con las que dicen, iba a reunirse en Huelva. Estas personas serían amigos o conocidos que podrían haber sido llevados a juicio como testigos.

    Entendemos, a la vista de lo expuesto en el último párrafo de la sentencia recurrida, que actuó razonada y razonablemente el tribunal de instancia cuando de todo este conjunto de hechos, por vía de la prueba de indicios, estimó acreditada la realidad de ese hecho consecuencia: el destino de al menos gran parte de esa cantidad de anfetamina para transmitir a otras personas.

    Por otro lado, también razona de modo adecuado la resolución de la audiencia cuando en las últimas líneas de ese fundamento de derecho 2º nos dice que, incluso habiendo aceptado como buena la versión que nos ofrecieron los acusados, esto es, incluso tomando como cierto el hecho de que ambos viajaban a Huelva para entregar a otras personas amigas la mayor parte de esos 22 gramos netos de anfetamina, también habría que decir que este comportamiento habría encajado asimismo en el propio art. 368. Simplemente el hecho del transporte de Madrid a Huelva para transmitir a otros ha de reputarse un acto de favorecimiento del consumo ilegal de sustancias psicotrópicas.

    Fue bien aplicado al caso el art. 368 CP.

    Hay que desestimar este motivo 1º del recurso de Dolores y la parte del 4º de Juan Manuel que no había sido antes examinada.

NOVENO

1. En el motivo 2º del recurso de Dolores, con base en el art. 852 LECr, se alega infracción de precepto constitucional con referencia al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE por infracción del deber de motivación del art. 120.3 de la misma ley fundamental, en relación con la cuantía de la pena de multa, que se impuso en el máximo legalmente previsto en el citado art. 368, 1324,53 euros, que es el triplo del valor de la droga, 441,51 euros, sin decir nada en el fundamento de derecho correspondiente (el 4º en su párrafo último).

  1. Ya hemos dicho reiteradamente en esta sala que ese deber de motivación, cuando se refiere a sentencias penales condenatorias, ha de abarcar, en primer lugar, la motivación fáctica, en cuanto que es necesario explicar la prueba utilizada para los respectivos pronunciamientos condenatorios, y luego la motivación jurídica que, a su vez, ha de comprender la calificación del hecho, grado de ejecución o participación, circunstancias, etc., en todo aquello que haya sido objeto de debate, como asimismo las consecuencias que del hecho punible han de derivarse, singularmente las penas, de modo que, si alguna se separa significativamente del mínimo legal permitido, ha de razonarse al respecto; y ello con referencia a toda clase de penas, sin exclusión por supuesto de la de multa. Al efecto nos dice el art. 52.2 que en los casos de multa proporcional "los jueces y tribunales impondrán la multa dentro de los límites fijados para cada delito, considerando para determinar en cada caso su cuantía, no sólo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino principalmente la situación económica del culpable".

Nada de esto hizo la sentencia recurrida respecto de la pena de multa (véase el párrafo último de su fundamento de derecho 4º), por lo que este motivo, que ha merecido el apoyo del Ministerio Fiscal, ha de ser estimado, con la consecuencia de que hemos de imponer la multa aquí impugnada en el mínimo legal permitido, lo que, por otro lado, es el criterio habitual en estos casos de tráfico de drogas de menor importancia y no hay razón alguna para pensar que el culpable pudiera ser alguien de solvencia económica.

Hay que estimar este motivo 2º de Dolores, lo que ha de aprovechar al coacusado Juan Manuel que se encuentra en la misma situación que aquella, por lo dispuesto en el art. 903 LECr, aprovechamiento que abarcará asimismo al pronunciamiento sobre las costas, que han de declararse de oficio, en aplicación del art. 901 de la misma ley procesal.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Juan Manuel contra la sentencia que a él y a Dolores les condenó por delito relativo a tráfico de drogas, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo con fecha diecisiete de mayo de dos mil siete.

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Dolores, por estimación de su motivo segundo, lo que ha de aprovechar al otro recurrente, Juan Manuel, por lo que anulamos la mencionada sentencia. Declarando de oficio las costas de estos dos recursos y procediendo a continuación a dictar otra sentencia en sustitución de la que aquí queda anulada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Pérez Perfecto Andrés Ibáñez José Manuel Maza Martín Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Joaquín Delgado García

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Orgaz, con el núm. 12/2006 y seguida ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo que ha dictado sentencia condenatoria por delito relativo a tráfico de drogas contra los acusados Juan Manuel y Dolores, sentencia que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García. Se tienen aquí por reproducidos todos los datos de dichos acusados que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida.

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

PRIMERO

Los de la anterior sentencia de instancia, salvo que acordamos imponer la pena de multa en la misma cuantía que el valor de la sustancia psicotrópica ocupada, 441,51 euros, conforme ha quedado razonado en el fundamento de derecho noveno de la anterior sentencia de casación.

SEGUNDO

Los demás de la mencionada sentencia de casación

CONDENAMOS A Dolores y a Juan Manuel a la pena de multa de 441,51 euros (cuatrocientos cuarenta y un euros con cincuenta y un céntimos) con ocho días de privación de libertad en caso de impago.

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Pérez Perfecto Andrés Ibáñez José Manuel Maza Martín Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Joaquín Delgado García

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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