SAP Las Palmas 26/2014, 7 de Mayo de 2014

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2014:1269
Número de Recurso86/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución26/2014
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

Magistrados

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA(Ponente)

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de mayo de 2014.

Esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento abreviado número 0004438/2012instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de San Bartolomé de Tirajana, que ha dado lugar al Rollo de Sala 86/2013 por el presunto delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, contra D./Dña. Amadeo, nacido el NUM000 de 1980, hijo/a de D. Cesar y de Dña. Valle, natural de Cali Valle (Colombia), con domicilio en DIRECCION000, San Bartolomé de Tirajana, con Nº Extranjero (NIE) núm. NUM001, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. LIDIA ESTHER AFONSO ARENCIBIA y defendido D./Dña. RUTH MARTIN DURANGO, siendo ponente D./Dña. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas la vista oral el día 30 de abril de 2014, con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del Juicio, calificó los hechos como constitutivos de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN LA MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, de conformidad con los artículos 368 y 374 del Código Penal, del que consideró responsable al acusado, y solicitó la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, MULTA DE 663 EUROS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, ASÍ COMO COMISO DE LA SUSTANCIA Y DINERO INTERVENIDOS.

TERCERO

En igual trámite, la Defensa del acusado interesó su libre absolución; subsidiariamente la aplicación del subtipo atenuado del art. 368.2, con la concurrencia de la atenuante 2ª del art. 21, como muy cualificada, en relación al número 2 del art. 20 de actuar a causa de su grave adicción a sustancias estupefacientes, con imposición de 9 meses de prisión, o alternativamente 18 meses.

CUARTO

Tras los informes finales y la última palabra del acusado quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a su deliberación y votación, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala. QUINTO.- El acusado ha estado privado de libertad por estos hechos, en detención preventiva desde el 2 al 3 de septiembre de 2012, en que se acordó su libertad provisional.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Estando probado y así se declara que sobre las 07.55 horas del día 2 de septiembre de 2012, el acusado Amadeo, mayor de edad, nacido el NUM000 .1980, NIE NUM001, en situación regular en España y sin antecedentes penales, portaba en el interior de sus bolsillos y ropa, en las inmediaciones de la puerta de la discoteca Utopía en el centro comercial Yumbo de la que acababa de salir, término municipal y partido judicial de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas), 5.37 gramos de anfetamina con una riqueza media del 9.3% en anfetamina base dispuestas en 11 bolsitas de plástico blanco termoselladas, 3.29 gramos de tenamfetamina dispuestos en 21 cápulas de color rojo, 1.28 gramos de hachís y 0.56 gramos de cocaína con una riqueza media del 74.43% expresada en cocaína base, con la ilícita intención de dedicarlos al tráfico y consciente de que con su acción generaba el consiguiente riesgo para la salud pública.

La sustancia hubiera alcanzado en el mercado ilícito un precio total de 221 euros.

Al acusado le fueron incautados 395 #, fraccionados en billetes de distinto valor, fruto de la narrada y anterior actividad ilícita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud en grado de consumación, previsto y penado en el art. 368 del C. Penal, del que es responsable, en concepto de autor directo y material conforme a los arts. 27 y 28 del mismo texto legal, el acusado.

Como con reiteración viene manteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SsTS 684/1997, de 15 de mayo ; 1.410/2004, de 9 de diciembre ; y 1.453/2004, de 16 de diciembre, entre otras) la modalidad delictiva tipificada en el art. 368 del vigente C. Penal, requiere la concurrencia de tres elementos básicos, siendo el primero de ellos la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de dichas sustancias, en este caso anfetaminas, tenamfetamina, hachís y cocaína. En tal sentido, los funcionarios policiales que declararon en el plenario, y en los que no se advirtió ninguna circunstancia que haga dudar de su credibilidad, encontrándose en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas, mantuvieron que realizando un control aleatorio de estupefacientes en la zona por ser conocida de venta de este tipo de sustancias, advirtieron como el acusado, apercibiéndose de la presencia policial, intentó tomar un camino en sentido contrario al de éstos, lo que motivó que actuasen realizándole un cacheo superficial, momento en que el propio acusado indicó a los policías, ante la pregunta de si llevaba algo escondido, que tenía la sustancia estupefaciente que se menciona en los hechos probados en el interior de sus pantalones, escondida en sus partes íntimas, siendo aprehendida. El propio acusado corrobora la versión de los policías admitiendo que portara dicha sustancia, por más que niegue que tratare de eludir la acción policial de forma discreta, circunstancia intrascendente a los efectos de la posesión de dicha sustancia, que incluso pudiere serlo en relación a su destino, en congruencia con la tesis defensiva de la posesión para el autoconsumo, pues si así fuere realmente, sería factible defender que la finalidad de eludir el control policial no era para que se descubriere que traficaba con tales sustancias, sino para evitar que se la quitasen, pues obviamente tratándose de sustancias ilícitas, tal consecuencia sería inevitable aún no habiendo delito. No obstante, debe señalarse que los miembros de esta Sala consideran más verosímil la versión de los agentes policiales por su claridad expositiva y la ausencia de ánimo vindicativo, limitándose a actuar en el ejercicio regular de sus funciones, sin ninguna animadversión referida ni mucho menos acreditada para con el acusado, al que ni siquiera conocían de antes, siendo por lo demás congruentes entre sí las distintas versiones de los policías que actuaran.

En todo caso, la singularidad de este aspecto solo la contemplamos como un elemento secundario a la convicción que adelantamos del destino al tráfico ilícito de las sustancias incautadas, conforme expondremos en fundamentos sucesivos, de modo que la conducta de tratar de eludir la acción policial sería tan solo un elemento indiciario más conjuntamente con otros de mayor fuerza convictiva acerca de cuál era en realidad el destino de la sustancia incautada.

SEGUNDO

Como segundo elemento objetivo, es necesario que el objeto material de dichas conductas sea alguna sustancia prohibida de las recogidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por España, en este caso nos encontramos con varias sustancias estupefacientes, anfetaminas, metanfetamina, hachís y cocaína. Comenzando por las anfetaminas, estamos ante un agente adrenérgico sintético, potente estimulante del sistema nervioso central. La dexanfetamina (dextro- anfetamina), surge de la separación del compuesto racémico (d, l-anfetamina) en sus dos configuraciones ópticas posibles, y la extracción de aquella que corresponda isómero óptico dextrógiro.

La anfetamina es un derivado químico de la efedrina, sintetizado por primera vez en 1887 por el químico rumano L. Edeleano, quien llamó al compuesto fenilisopropilamina. Las investigaciones preliminares se enfocaron en los efectos periféricos y encontraron que era una amina simpaticomimética con propiedades broncodilatadoras. Las acciones sobre el sistema nervioso central no fueron reportadas hasta 1933. En 1919, se sintetizó en Japón la metanfetamina; y en 1944, en los laboratorios de la corporación suizo-alemana CibaGeigy (precursora de Novartis), el metilfenidato.

El uso médico experimental de las anfetaminas comenzó en los años veinte. La droga sería utilizada desde entonces por los militares de varias naciones, especialmente de la fuerza aérea, para combatir la fatiga e incrementar la alerta entre las milicias. En 1927, la habilidad de la anfetamina para elevar la presión sanguínea, contraer los vasos sanguíneos, y dilatar los pequeños sacos bronquiales, dio lugar a su comercialización, presentándose el inhalador Benzedrina. Poco tiempo después, apareció la dexanfetamina (Dexedrina). En 1938, se lanzó al mercado la metanfetamina (Methedrina) y, en 1954, el metilfenidato (Ritalin). Un reporte farmacéutico de 1946, listaba 39 desórdenes para los cuales la anfetamina era el tratamiento recomendado (Tyler, 1995). Las anfetaminas serían usadas para fines tan variados como la narcolepsia, la obesidad, la depresión,1 el TDAH en niños y adultos,2 el tratamiento de sobredosis por sedantes, e incluso la rehabilitación del alcoholismo y hábito de otras drogas.

La anfetamina ha sido...

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