STS, 26 de Mayo de 1998

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1045/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Emiliocontra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delitos contra la salud pública y de contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. Rojas Santos.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 16 de Madrid instruyó sumario con el número 11/96 contra Emilioy una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 14 de Marzo de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Se declara probado: que sobre las 12,45 horas del día 24 de Septiembre de 1996, el procesado Emilio, mayor de edad, sin antecedentes penales y natural de Colombia, llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo 010 de la compañía Avianca, procedente de Bogotá (Colombia), portando en el interior de su cuerpo ciento veinticuatro objetos extraños, que contenían una sustancia que una vez analizada resultó ser cocaína, con un peso total de 1.135 gramos y una pureza del 67,2%, con un valor de 10.000 pesetas el gramo, que el procesado introdujo clandestinamente en España para su venta a terceros.

    Al procesado le fueron ocupados 1.600 dólares americanos, precio realizado por el transporte realizado".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Emilio, como autor responsable de a) un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, y en cantidad de notoria importancia, tipificado en los Arts. 368 y 369.3º del vigente Código Penal, y b) de un delito de contrabando del art. 3.1.2º de la L.O. 12/95, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 45.400.000 DE PTS., por el primero de los delitos y de UN AÑO, CUATRO MESES y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 22.700.000 DE PESETAS, por el segundo de ellos y al pago de las costas de este juicio.

    Firme esta resolución, procédase a la destrucción de la droga aprehendida al encartado y se decreta el comiso del dinero intervenido (1.600 dólares americanos).

    Se declara la insolvencia del procesado aprobando el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, Emilio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en un ÚNICO motivo de casación: Conforme a lo establecido en el art. 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal así como infracción de Precepto Constitucional con fundamento en el artículo 5.4 de la Ley orgánica 6/1985 de 1 de Julio, por infracción del art. 24.2 CE.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 13 de Mayo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El único motivo del recurso ha sido formalizado por la vía del art. 849,1º y 2º. La Defensa considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, pues, afirma, "la condena se fundamenta únicamente en presunciones", dado que se habrían sobrevalorado declaraciones que tuvieron lugar durante la instrucción. Sin perjuicio de ello estima la Defensa que no existe prueba de que la sustancia analizada haya sido la que el acusado expulsó de su cuerpo.

El recurso debe ser parcialmente estimado.

  1. Repetidamente los precedentes jurisprudenciales de esta Sala han establecido que el art. 714 LECr. autoriza a los Tribunales a confrontar a acusados, testigos y peritos con declaraciones producidas durante la instrucción y a formar su convicción sobre la base de esta confrontación. De esta manera no se vulnera el principio de inmediación, toda vez que el Tribunal ha podido comprobar directamente por lo visto y oído, los elementos que permiten ponderar la prueba.

    En el presente caso la Audiencia ha puesto de manifiesto al recurrente la declaración, efectuada durante la instrucción, en el curso del juicio oral y sobre esta base ponderó primero y motivó después su decisión. Ante la ausencia de toda explicación del acusado la Audiencia consideró que el reconocimiento de su culpabilidad en la declaración previa, prestada en forma y con todas las garantías del caso, tenía mayor fuerza de convicción que la negativa carente de fundamentos. Consecuentemente nada hay que objetar a la decisión del Tribunal a quo en relación a este punto.

    Asimismo la Audiencia ha expuesto correctamente las razones por las cuales no dió crédito a las argumentaciones de la Defensa respecto de la falta de identificación de la droga. La explicación de la Audiencia (Fundamento Jurídico tercero) es compartida por esta Sala, dado que fue el propio acusado el que reconoció que transportaba en el interior de su cuerpo 110 bolas de un peso aproximado a los 1.000 grms. de cocaína.

  2. En lo que concierne a la infracción directa de ley alegada por la Defensa sobre la base del art. 849, LECr., no existe una especial fundamentación del recurso. Sin embargo, teniendo en cuenta que desde la STS Nº 1088/97 de 1º de Diciembre de 1997, la jurisprudencia ha establecido -apartándose de su orientación anterior- que el concurso de tráfico de drogas y contrabando debía resolverse como un concurso de normas en la forma prevista en el art. 8.3º CP. vigente, se debe apreciar el recurso en lo referente a la condena por el delito de contrabando, dado que en la fecha de la sentencia la Audiencia no podía suponer todavía el cambio jurisprudencial que se operaría meses después.III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR parcialmente AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Emiliocontra sentencia dictada el día 14 de Marzo de 1997 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra el mimo por delitos contra la salud pública y de contrabando; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 16 de Madrid, con el número 11/96 y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma Capital por delitos contra la salud pública y de contrabando contra el procesado Emilioy en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 14 de Marzo de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

    ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 14 de Marzo de 1997 por la Audiencia Provincial de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos igualmente los de la sentencia de instancia, salvo en lo relativo a la subsunción de los hechos bajo el tipo del art. 3.1.2º L.O. 12/95, que se deben reemplazar por las razones dadas en la primera sentencia.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al procesado Emilio, como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, y en cantidad de notoria importancia, tipificado en los Arts. 368 y 369.3º del vigente Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 45.400.000 DE PTS., manteniendo todos los demás pronunciamientos de la Audiencia, no modificados por el fallo de esta

Rec. Núm.: 1045/97-P

Sentencia Núm.: 689/98

sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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