SAP Jaén 109/2010, 13 de Julio de 2010

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2010:574
Número de Recurso60/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución109/2010
Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NUMERO UNO DE JAEN

P.A. NÚMERO 88/2010

ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 60/2010

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA Número 109

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Antonio Córdoba García.

MAGISTRADOS:

D. Rafael Morales Ortega.

Dª María Fernanda García Pérez.

En la ciudad de Jaén, trece de julio de dos mil diez.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Uno de esta capital, por el Procedimiento Abreviado 88/2010, por el delito de robo con intimidación y lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción 1 de La Carolina, siendo acusados Romulo y Juan Pablo cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado, el segundo de ellos, en la instancia por la Procuradora Sra. Romero Iglesias y defendido por la Letrado Sra. Conejero Garrido, siendo apelante el acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 88/2010 se dictó, en fecha 15 de abril de 2010 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- De la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado probado y así se declara, que sobre las 9:30 horas del día 26 de Noviembre de 2009, los acusados Juan Pablo Y Romulo, cuyos antecedentes y circunstancias personales han quedado reseñadas en el encabezamiento de la presente resolución, en compañía de otras dos personas que no han podido ser identificadas se dirigieron a la Urbanización Penibética de La Carolina, calle DIRECCION000 nº NUM000, piso NUM001, letra B, dónde se encuentra el domicilio de Ana María y Jacinto . El Sr. Juan Pablo ocultaba la cara con una capucha y bufanda, no por el contrario Romulo que iba con la cara descubierta. Se dirigieron a dicho domicilio, encontrando a Ana María en el rellano de la entrada y tras sujetarla del pelo y esgrimiendo un cuchillo por parte de Juan Pablo la hizo entrar en la vivienda hasta el dormitorio principal dónde se encontraba su marido Jacinto acostado con su hijo menor, exigiéndoles que le entregase el dinero al tiempo que otro de los intervinientes golpeaba a Jacinto, esgrimiendo una pistola marca BLOW COMPACT PR, 0.6, calibre 9 m.m. con nº de fabricación 6-000104 con la que apuntaban a uno de ellos a la cabeza del menor, pidiéndole dinero, consiguiendo que Ana María le entregara 4.000#.A su vez los intervinientes golpearon a Jacinto con las manos y una pistola de silicona, causándole contusión en la cabeza con herida inciso contusa en región occipital, herida inciso en borde radial de primer dedo de la mano izquierda y policontusiones, necesitando para su curación 21 días así como puntos de sutura, sin que el perjudicado reclame por ello.

Tras acaecer los hechos, salieron todos precipitadamente de la casa con las cabezas cubiertas con capuchas, tirando en el camino el arma que detonaron y montándose en un coche rojo que les esperaba, dándose a la fuga. SEGUNDO.- El acusado Romulo realizó los hechos a cara descubierta y bajo la influencia de sustancias tóxicas"

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: "Que CONDENAR Y CONDENO a Juan Pablo Y A Romulo como autores de un delito de Robo con intimidación y un delito de lesiones :

A Juan Pablo por el delito de Robo con intimidación de CINCO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y por el delito de Lesiones la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena .

A Romulo la pena por el delito de Robo con intimidación de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y por el delito de Lesiones la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Costas por mitad".

TERCERO

Contra la misma Sentencia por Juan Pablo formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia por la que se condena a los acusados como autores de un delito de robo con violencia del art. 242.1 y 2 CP, así como de un delito de lesiones del art. 148 en relación con el art. 147 CP, se alza la representación procesal de Juan Pablo, esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, argumentando en esencia que de la practicada en el plenario no se puede extraer con la certeza jurídica necesaria la plena convicción sobre la autoría del mismo, pues las dudas que mostraron los testigos de cargo y sus contradicciones en las varias declaraciones prestadas, deben ser tenidas en cuenta por el Tribunal y consiguientemente reflejarse en el oportuno pronunciamiento absolutorio, pues de otro modo se infringe como en la instancia el principio procesal " in dubio pro reo"; subsidiariamente, denuncia la infracción del art. 21.2 y 89 CP, por inaplicación de los mismos, alegando que de la documental aportada se deriva la concurrencia de la atenuante de drogadicción propuesta en el plenario.

SEGUNDO

Centrado así pues el objeto del debate en esta alzada en el error de valoración que se denuncia, para resolver la impugnación efectuada, se ha de partir con carácter general, como ya ha reiterado esta Sala -por todas, SS. 20-9-05, 10-11-05, 19-6-06 o la más reciente de 21-4-09-, que es al Juez de Instancia a quien compete en base a lo dispuesto en el art.741 L.E.Crm ., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, únicos supuestos en los que procede la revisión en apelación.

El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento como ocurre en el supuesto de autos. Es más y por lo que se refiere a los medios de prueba personales en los que fundamentalmente se apoya la resolución recurrida, de acuerdo con la Jurisprudencia, y en concreto la STS de 8 de febrero de 1999, la credibilidad de la testifical -en este caso además, declaración del acusado- practicada en el acto del juicio "está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe", ya que a él le corresponde la más directa e inmediata percepción de los...

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