SAP Jaén 90/2008, 12 de Junio de 2008

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2008:721
Número de Recurso64/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución90/2008
Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

SENTENCIA Número 90

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

Magistrados:

D. José Antonio Córdoba García

D. Rafael Morales Ortega

En la ciudad de Jaén, doce de junio de dos mil ocho.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Dos de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 385/2007, por el delito robo con intimidación, procedente del Juzgado de Instrucción nº Uno de Úbeda, siendo acusado Rodrigo cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sra. Del Castillo Codes y defendido por el Letrado Sr. Marín Gámez, siendo apelante el acusado, apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 385/2007 se dictó, en fecha 22 de febrero de 2008 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados:"Son hechos probados y así se declaran expresamente que sobre las veintitrés horas del día veintidós de enero del año dos mil seis, Rodrigo , que tiene un escorpión tatuado en el cuello bajo el pabellón auditivo izquierdo, armado con una pistola niquelada y con un gorro en la cabeza, una media tapándose la cara y unos guantes, entró en el establecimiento destinado a Cafetería, denominado Nevada, situado en la Avda. de Linares nº 10 de la localidad de Úbeda, Jaén, en su término municipal y judicial donde se encontraba Pedro Miguel , empleado del establecimiento, a quién le dijo "no quiero hacer daño, dame todo el dinero que tengas", consiguiendo que le abriera la caja registradora y una caja fuerte de las que cogió la cantidad de catorce mil novecientos treinta euros correspondientes a la recaudación del día y de las dos semanas anteriores; una vez conseguido el dinero le pidió el teléfono móvil de la marca Motorola, modelo 650, y el D.N.I. indicándole que los quería para saber su domicilio y amenazarlo, marchándose a continuación."

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Rodrigo como autor criminal y civilmente responsable de un delito consumado de robo con intimidación, tipificado y penado en los artículos 237 y 242.1 y 2 del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de uso de disfraz del art. 22.2 del C.P ., a la pena de cuatro años, tres meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice al propietario del establecimiento Cafetería Nevada en catorce mil novecientos treinta euros, cantidad que se incrementará en la forma y cuantían establecidas por el art. 576 de la L.E.C ., y al pago de las correspondientes costas procesales de esta instancia.

Abónese al condenado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa ".

TERCERO

Contra la misma Sentencia por Rodrigo formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia condenando al acusado como autor de un delito de robo con intimidación, en su modalidad agravada de uso de arma del art. 242.1 y 2 CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz del art. 22.2 CP , a la pena de cuatro años, tres meses y un día de prisión y accesoria, se alza su representación procesal esgrimiendo como motivo principal, la infracción del principio in dubio pro reo, argumentando que siendo contradictorias las versiones mantenidas por el testigo de cargo y el acusado, la primera resulta insuficiente para enervar la presunción de inocencia de que gozaba el segundo, al haber incurrido dicho testigo en claras contradicciones y ser contraria su declaración a toda lógica en lo que se refiere a la identificación del acusado, que hacen que no sea posible alcanzar la certeza jurídica necesaria para basar un fallo condenatorio como el dictado. Subsidiariamente, viene a alegar varios motivos: a) la infracción del art. 242.2º CP y de la jurisprudencia que lo interpreta, concluyendo que en todo caso es aplicable el tipo privilegiado del nº 3 de dicho precepto, por no haberse podido hallar la pistola utilizada y determinar si era o no simulada o de juguete o si se encontraba o no en condiciones de ser usada en cuanto al primer precepto y por la escasa entidad de la intimidación y no haber quedado acreditado que la cantidad sustraída fuese la declarada; b) la aplicación indebida de la agravante de disfraz por no haber sido el mismo eficaz en todo caso para evitar la identificación; c) la falta de apreciación de la drogadicción sufrida por el acusado bien como eximente incompleta, como atenuante cualificada o en el peor de los casos, como atenuante analógica; d) finalmente, esgrime como motivo la infracción del art. 742 LECrim . por lo que denomina con cierta imprecisión jurídica, falta de exhaustividad de la sentencia recurrida y que entendemos se refiere al vicio de incongruencia omisiva, por argumentar que sólo se ha dado contestación a los planteamientos del Mº Fiscal y no a los de la defensa, no obstante lo cual no solicita en ningún momento el efecto anejo a dicho vicio, cual es la nulidad de la resolución por infracción de las normas y garantías procesales conforme previene el pfo. 2º del nº 2 del art. 790 LECrim .

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate, podemos adelantar ya de antemano la desestimación del motivo principal opuesto, pues como se ha pronunciado con reiteración esta Sala -por todas, SS. 20-9-05, 10-11-05 ó 19-6-06 -, es uniforme y reiterada la doctrina jurisprudencial que con carácter general establece que, compete al Juez de Instancia, en base a lo dispuesto en el art. 741 LECrm ., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticasa las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, únicos supuestos en los que procede la revisión en apelación, pues por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento como ocurre en el supuesto de autos.

Es más y por lo que se refiere a los medios de prueba personales en los que fundamentalmente se apoya la resolución recurrida, de acuerdo con la Jurisprudencia, y en concreto la STS de 8 de febrero de 1999 , la credibilidad de la testifical practicada en el acto del juicio "está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe", ya que a él le corresponde la más directa e inmediata percepción de los testimonios depuestos, incluido el comportamiento mismo de quien los presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (SSTS 5-6-93, 18-10-94 y 20-9-00 ) valorándolos conforme a las prescripciones legales y extrayendo conclusiones que conducen a la solución plasmada en la resolución final, siendo él y no este Órgano de apelación el que ha podido "ver con sus propios ojos y oír con sus propios oídos" en la gráfica expresión de la STS de 2-2-89 .

A la luz de dicha doctrina pues, lejos de apreciar el error en la valoración de la prueba que realmente se denuncia o como se expresa la insuficiencia de la misma, comparte esta Sala, examinada el acta del juicio y demás diligencias que más adelante explicaremos, las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de Instancia, que con el privilegio de la percepción directa que proporciona la inmediación, hizo uso de las facultades que le vienen concedidas - SSTS de 3 mayo 1996, 26 mayo 1998 y 13 noviembre 2.001 , entre otras - y tras confrontar la declaración del acusado con la del denunciante una vez sujetas ambas a contradicción y adecuada publicidad en el plenario, seleccionó esta última por considerarla más acorde con la realidad, concediéndole mayor credibilidad al estimarla más fiable y verosímil y lo hizo además de una forma razonable y razonada, que reiteramos también compartimos, sin que por ello se estime posible la revisión pretendida a tenor de la interpretación sesgada que el apelante trata de hacer de la declaración del testigo a fin de desvirtuarla.

Ciertamente, es claro que en dicha declaración concurren los tres criterios o presupuestos orientadores, cuya...

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