STS, 18 de Octubre de 1996

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso625/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Baltasar, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, que le condenó por delitos de robo con fuerza en las cosas y de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alonso Adalia.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Huelva incoó procedimiento abreviado con el número 200 de 1.994, contra Baltasar, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva, que con fecha 24 de enero de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: 1.- Baltasar, mayor de edad y con antecedenes penales, el 14 de febrero de 1.994 cuando se encontraba realizando unos trabajos de carpintería en el piso NUM000de la Casa nº NUM000de la C/ DIRECCION000de Huelva cogió de un ropero una hucha metálica, que contenía dinero y sesenta y cinco mil pesetas del bolsillo de una prenda que se encontraba en dicho armario. Seguidamente con un formón, ensanchó la ranura de la al alcancía y extrajo las monedas que contenía, ascendiendo la suma de pesetas a veinte mil pesetas. Advertido por el dueño de la casa, Juan Antonio, la ausencia del dinero denunció el hecho ante la Policía el 15 de febrero, presentando nueva denuncia el siguiente 16 por no haber encontrado una cámara de vídeo Sanyo, sin que pueda achacarse la falta de la misma a Baltasar, quien había sustraido el dinero precedente para cobrarse de los indicados trabajos que estaba realizando en dicha casa. 2.- El 21 de abril de 1.994 Baltasarentró, sobre las 17 horas, en el piso NUM001de la casa nº NUM000de la C/ DIRECCION001de Huelva, aprovechando que la puerta estaba entreabierta, e intimidó al dueño de la vivienda y empleado de la O.N.C.E. Pablo, con un arma blanca de características no determinadas, cuyo filo notó Pabloen su cuello, quitándole la cartera que contenía catorce dólares U.S.A. un billete yugoslavo y cuarenta y cinco mil pesetas en billetes. Tras denunciar el hecho Pabloy ser habido Baltasarconservaba éste aún, dos dólares y el billete yugoslavo. El valor de las divisas en el mercado de monedas convertibles, ascendía, a la dicha fecha a mil ochocientas sesenta y dos pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: CONDENAR al acusado Baltasarcomo autor responsable A) de un delito de robo con fuerza en las cosas, en cuantía superior a las treinta mil pesetas, concurriendo las circunstancias agravantes de reincidencia y abuso de confianza a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena, debiendo indemnizar a Juan Antonioen ochenta y cinco mil pesetas. B) De un delito de robo con intimidación concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de seis años de prisión menor y a las accesorias de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena, debiendo indemnizar a Pabloen cuarenta y seis mil quinientas noventa y seis pesetas y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor; y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que estuvo detenido y en prisión preventiva por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el acusado Baltasar, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Baltasar, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849, de la L.E.Cr., al haberse infringido el art. 11.1 de la L.O.P.J. y 569 de la L.E.Cr., pues el Tribunal se ha valido de prueba ilegalmente obtenida; Segundo.- Presunción de inocencia, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. y núm.2 del art. 849 de la L.E.Cr., por infracción e inaplicación del art. 24.2 de la C.E.; Tercero.- Al amparo del número 1º del art. 849 de la L.E.Cr., se denuncia infracción de ley por aplicación indebida del artículo 10.15ª del C.P.; Cuarto.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849, de la L.E.Cr., por aplicación indebida del artículo 505 del C.P., y presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus dos primeros motivos, apoyando el tercero y solicitando la inadmisión del cuarto, impugnándole subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Por Providencia de 27 de mayo de 1.996, se suspendió el trámite procesal y, según lo prevenido en la Disposición Transitoria novena letra C de la Ley Orgáncia 10/95 de 23 de noviembre, se requirió al Procurador Juan Francisco Alonso Adalia del recurrente Baltasara fin de que en el término de ocho días, si lo hubiera estimado procedente, adaptase los motivos alegados en su recurso de casación a los preceptos del Nuevo Código Penal, transcurrido el cual, se hubiese hecho o no uso de tal facultad, se continuó la tramitación del recurso, dándose traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, por término común de ocho días.

Por escrito de 5 de junio de 1.996, el Procurador Sr. Alonso Adalia, en representación del recurrente Baltasar, adaptó los motivos de casación de la manera siguiente: primero y segundo motivos, no se modifican; el tercer motivo quedó redactado de la siguiente forma: Al amparo del número 1º del artículo 849 de la L.E.Cr., se denuncia infracción de ley por aplicación indebida del artículo 22 en su circunstancia nº 8ª del vigente Código Penal y el cuarto motivo quedó redactado también de la siguiente forma: " Por infracción de ley al amparo del artículo 849, de la L.E.Cr., por aplicación indebida del artículo 240 del vigente Código Penal, y presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

El Ministerio Fiscal, en su escrito dijo: "Que no habiendo hecho uso el recurrente de la facultad que le otorga la disposición transitoria novena de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, procede seguir la tramitación del recurso de casación, sin perjuicio de la posible revisión que se pueda acordar en la Audiencia de procedencia".

Por Providencia de 28 de junio de 1.996, se señaló para fallo, el día 10 de julio de 1.996.

Por Providencia de 10 de julio de 1.996, se suspendió el fallo señalado para el día 10 de julio, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal por término de ocho días, a fin de que se evacuara el informe a que se refiere la Disposición Transitoria Novena de la Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre, subsanando el error en que había incurrido, y verificado, se pasaron nuevamente los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

El Fiscal, en su escrito dijo: "EL FISCAL, en el recurso de casación 625/95, evacuando el traslado que se le confiere por providencia de 10 de julio, ante la Sala, comparece y DICE: Que queda instruido del escrito de adaptación de la parte recurrente, y reitera cuanto expuso en el escrito de 26 de septiembre de 1.995, sin perjuicio del derecho que en su caso pueda asistir al recurrente, resuelto el recurso, a instar la revisión de la sentencia ante la Audiencia Provincial".

Por Providencia de 24 de julio de de 1.996, se señaló para fallo, el día 8 de octubre de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por el acusado lo es por infracción de ley y al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr., al decirse infringido el artículo 11.1 de la L.O.P.J. y 569 de la L.E.Cr., por valerse el Tribunal de prueba ilegalmente obtenida. La inviolabilidad del domicilio es un derecho básico constitucional consagrado en el artículo 18.2 de la Constitución Española, no pudiéndose efectuar ninguna entrada o registro en el mismo sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. La Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948, proclama en el artículo 12 que "nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio... Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra tales injerencias o ataques". Con parecida fórmula se pronuncia el artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York el 16 de diciembre de 1.966. La Convención de Salvaguarda de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales (Roma, 1.950), dispone en su artículo 8.1 que "toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", y en el apartado 2 que "no puede haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta interferencia esté prevista por la Ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás".

SEGUNDO

El artículo 545 de la L.E.Cr., encabezando el título correspondiente, sintoniza con el principio constitucional, dejando a la oportuna regulación legal la previsión de los casos y formas en que podrá efectuarse la entrada domiciliaria. El Juez instructor podrá ordenar la entrada y registro en cualquier edificio o lugar cerrado o parte de él, que constituya domicilio de cualquier español o extranjero residente en España, precediendo siempre el consentimiento del interesado o a falta de consentimiento, en virtud de auto motivado (artículo 550 de la L.E.Cr.). Aunque el artículo 563 de la L.E.Cr., permite al Juez delegar en cualquier autoridad o Agente de la Policía Judicial, se exigía -salvo el caso del consentimiento del titular- la presencia del Secretario y de dos testigos -artículo 569- que había de incrementarse con otros dos más en el caso de que el interesado o la persona que legítimamente le represente no fueran habidos o no quisieran concurrir y no asistiese un individuo de su familia mayor de edad a la citada diligencia. Si bien, tras la entrada en vigor de la L.O.P.J., no se hace precisa la intervención de los testigos instrumentales que habían de secundar al Secretario, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281.2 de aquélla, los actos del Secretario Judicial gozarán de la plenitud de la fe pública sin necesidad de la intervención adicional de testigos (Cfr. sentencia de 3 de diciembre de 1.991). La L.O. 10/1992 de 30 de abril, llevó a término una reforma del artículo 569 de la Ley Procesal Penal, conforme a la cual el registro, para el supuesto de no presencia del interesado o de un individuo de su familia, se hará a presencia de dos testigos. El registro se practicará a presencia del Secretario o, si así lo autoriza el Juez, de un funcionario de la Policía Judicial o de otro funcionario público que haga sus veces, que extenderá acta que firmarán todos los concurrentes.

TERCERO

El auto del Juez y consiguiente mandamiento judicial se erigen en requisito básico y condicionante de la constitucionalidad de la medida o diligencia, elementos habilitantes de la misma que conjuran la lesión del derecho fundamental de la inviolabilidad del domicilio. La entrada en domicilio con mandamiento judicial constituye la salvaguarda necesaria que impide la irrupción de los Agentes Policiales en los domicilios particulares por propia iniciativa. Si se llevase a término antedicha diligencia ausente el mandato o autorización judicial -no tratándose de supuesto exceptuado-, la nulidad de pleno derecho de la actuación verificada y su inoperancia absoluta, viene impuesta conforme a los artículos 5.1, 11.1 y 238.3 de la L.O.P.J. Esta prueba ilícitamente obtenida no ha de surtir efecto y podrá dar origen a la responsabilidad personal de los activamente intervinientes.

CUARTO

Antes de la reforma de 1.992 la diligencia de entrada y registro domiciliario, ya la realizase el Juez por sí mismo, ya se efectuase por Autoridad o Agente policial por delegación de aquél, requería inexcusablemente la asistencia del Secretario Judicial -o de Oficial habilitado que orgánicamente le sustituya-, sin que resultase factible su sustitución por alguno de los agentes que intervinieran. Los artículos 281, 282 y 443 de la L.O.P.J. son corroboradores de ello. La jurisprudencia lo ha venido resaltando de modo insistente, suponiendo su ausencia una corruptela inadmisible (sentencias de 29 de enero, 4 de octubre, 12 de noviembre, 1, 10 y 16 de diciembre de 1.991, 3 de febrero de 1.992, 16 de diciembre de 1.993 y 11 de julio de 1.995). El registro efectuado sin el Secretario no incorpora la fe pública quedando privada el acta del valor de prueba preconstituida. La falta de asistencia del fedatario devalúa el acto, tornándole irregular y dejándole sin valor probatorio. La preceptiva intervención del mismo no sólo tiene un aspecto ritual sino que, yendo más lejos, imprime autenticidad a la diligencia, invistiéndola de una cierta judicialidad que la sitúa en un primer plano estimativo en el orden procesal. La falta de intervención del Secretario tara la diligencia, ofreciéndose como prueba irregular carente de operatividad, motivando la pérdida de valor documental público de la misma, con total falta de virtualidad a efectos probatorios de cuanto se relate en ella (sentencias de 29 de enero y 16 de diciembre de 1.991, 10 de julio de 1.992, 16 de diciembre de 1.993 y 29 de abril de 1.995).

Ahora bien, ello no es óbice, no afectando la falta de Secretario a la inviolabilidad del domicilio, cualquiera que sea su trascendencia en el orden procesal, para que, merced a otros medios de prueba complementarios, se evidencie la existencia real de los efectos que se dicen intervenidos y su hallazgo en las dependencias domiciliarias visitadas (AATC 11 y 16 de marzo de 1.991). Tal el supuesto de reconocimiento por la persona interesada de la existencia en el domicilio de los efectos o cuerpo del delito a que la diligencia de registro pueda referirse. La adveración de ello por los testigos intervinientes en la irregular actuación, compareciendo en el juicio oral, no puede descartarse; corresponderá al Tribunal sentenciador apreciar y valorar la idoneidad y significación intrínseca de esta prueba en función de las circunstancias concurrentes en el caso (sentencias de 18 de octubre de 1.990, 12 de noviembre de 1.991, 3 de febrero y 10 de julio de 1.992 y 29 de abril de 1.995).

QUINTO

Tras la reforma del artículo 569 operada por L.O. 10/1992, de 30 de abril, pudiendo intervenir y autorizar la diligencia de registro tanto el Secretario Judicial como un funcionario policial u otro funcionario público, se suscita la cuestión del valor asignable al acta levantada en estos dos últimos supuestos, dada la carencia de la fe pública en tales personas, por cualificada que fuere su función intrínseca y propia; la fe solamente compete a los Secretarios Judiciales. El registro, en semejantes hipótesis, no trascendería de una diligencia de investigación policial, sin alcanzar el acta levantada el carácter y naturaleza de documento preconstituido a efectos probatorios. Solamente cabría asignarle semejante operatividad tras la ratificación en el juicio oral por parte de los funcionarios intervinientes del contenido de la diligencia, exponiendo ante el Tribunal, dentro de un marco de inmediación, publicidad y, sobre todo, contradicción, cuanto les conste, como ocurrido en su presencia (Cfr. sentencias de 22 de abril, 23 de mayo y 21 de noviembre de 1.994). La ulterior reforma del artículo 569, dando nueva redacción a su párrafo cuarto, operada por Ley 22/1995, de 17 de julio, disponiendo que el registro se practicará siempre en presencia del Secretario del Juzgado o Tribunal que lo hubiere autorizado, impone unas prescripciones de futuro, pero no tiene virtualidad para anular la doctrina expuesta respecto de las entradas y registros domiciliarios efectuados con antelación a su vigencia.

El registro domiciliario tuvo lugar el día 27 de abril de 1.994, previo dictado de Auto del Juzgado de Instrucción de la propia fecha en el que se encomienda la práctica de la diligencia a los miembros de la Policía Judicial que se indican. No han comparecido en el juicio oral los mismos ni los testigos intervinientes; ante este vacío no puede otorgarse a la diligencia el carácter de prueba preconstituida. Pese a ello, ningún óbice procesal puede acusarse para la imputación al recurrente de los hechos recogidos en el factum de la sentencia desde el momento que los mismos son reconocidos fundamentalmente por el acusado aunque disienta respecto a la cuantía de lo sustraido (véase f. 15 y su declaración en el acto del juicio oral), amén de los testimonios precisos y contundentes de los perjudicados Pabloy Juan Antonio(fs. 21, 28, 31 y 42, y acta del juicio). Ello aparte de que los únicos datos que la diligencia de registro acusa es el hallazgo de dos billetes, un dolar estadounidense y un billete yugoslavo, los que quedan comprendidos en el área del reconocimiento del inculpado. Los datos del registro en nada empecen a lo que se declara probado, es decir, se puede prescindir del resultado del registro domiciliario sin que ello tenga efecto alguno sobre el fallo. El motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

El segundo motivo, con invocación del artículo 5.4 de la L.O.P.J. y artículo 849,, de la L.E.Cr., se funda en infracción e inaplicación del artículo 24.2 de la C.E. Según el recurrente no se ha probado que el mismo utilizase arma u otro objeto con que amenazase a la víctima, por lo que no puede aplicarse la agravante genérica del número 5º del artículo 501, ni la específica 1ª del artículo 506, del C.P. (sic). El testimonio de Pabloes inequívoco en el sentido de que el inculpado "se echó sobre él y supone que con una navaja u otro instrumento punzante se lo puso en el cuello... empujándole hasta un sillón, que allí había con el objeto punzante", exigiéndole la entrega de la cartera a la par que profería insultos y recriminaciones (f. 21); lo que ratifica en el juicio insistiendo en que "conoció la navaja por el filo". La cuestión suscitada rebasa el campo de la presunción de inocencia, hallándonos ante el tema de la valoración de la prueba. Lo declarado probado respecto al uso del arma, como informa el Ministerio Fiscal, se basa en testimonio de la víctima, que aunque con dificultades serias de visión, deduce de la forma de desarrollarse los hechos, el uso del arma, pues precisamente por la dificultad de visión, a tal persona, como a todas aquellas con tal defecto, se le desarrollan más pronunciadamente otros sentidos, particularmente el tacto, lo que le permite apreciar las circunstancias que concurrieron.

El sentir el arma blanca en el cuello, cual refleja la sentencia, produjo en la víctima el inmediato sentimiento de miedo y angustia, por la superioridad física del agresor, la credibilidad del mal anunciado y la ausencia de una tercera persona que hubiese hecho fracasar el plan de aquél. Todo lo cual fue perfectamente idóneo para la consecución del efecto inhibitorio que pretendía el acusado con el arma y el apoderamiento subsiguiente del dinero. Al que se suma la acusada diferencia de edad entre agresor y víctima, así como la "escasa videncia" de esta última. Todo ello justifica la aplicación de la agravante de superioridad en relación con las circunstancias personales de la víctima, a que se refiere el apartado 9º del artículo 506 del C.P. El motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

El tercer motivo, al amparo del artículo 849,, de la Ley Procesal penal, denuncia infracción, por aplicación indebida del artículo 10,15ª, del C. Penal. En el factum de la sentencia -se dice-, no se hace mención a la fecha en que quedó extinguida tal pena, dato esencial para el cómputo de los plazos de rehabilitación del artículo 118 del Código Penal. Tampoco consta la fecha de la comisión del hecho, ni el tiempo de prisión preventiva que hubiera podido sufrir el acusado antes de la fecha de la sentencia definitiva. Eefectivamente, la Sala de instancia se limita a establecer que el recurrente posee antecedentes penales -encabezamiento y hecho probado primero- y a señalar en un fundamento jurídico que concurre la agravante de reincidencia, sin dar dato alguno de tales antecedentes, ni siquiera por vía de remisión, lo que imposibilita la aplicación de la cicunstancia agravante de reincidencia. Así se resalta por el Fiscal, apoyando el indicado motivo, que ha de merecer su estimación por esta Sala.

OCTAVO

El postrer motivo del recurso, en sede también del artículo 849,, de la L.E.Cr. señala aplicación indebida del artículo 505 del C.P. y presunción de inocencia del artículo 24.2 de la C.E. En todo el proceso -se afirma- no aparece prueba exacta de que el valor de lo sustraido sobrepase las treinta mil pesetas que el artículo 505 establece como eje definidor de la pena a imponer. La cuestión planteada constituye tema de valoración de prueba y no propiamente de presunción de inocencia, lo que pudo determinar la inadmisión del motivo, hoy causa de desestimación. Aquella valoración corresponde al Tribunal sentenciador a tenor del artículo 741 de la L.E.Cr., en cuya función no puede ser suplantado por este Tribunal.

No obstante ello, ha de pararse mientes en que el contenido de la hucha, que fue el objeto sustraido y forzado ulteriormente para extraer el dinero existente, se cifra en la suma de veinte mil pesetas, que es la cantidad a tener en consideración respecto al delito de robo con fuerza en las cosas. No siendo correcto engrosar aquella con las 65.000 pesetas cogidas del bolsillo de una prenda que se encontraba en el armario. El Ministerio Fiscal, en lo concerniente a estos hechos, sólo acusó por delito de robo de los artículos 500, 504,, y 505 del C.P. Al no haber acusado, a la vez, por delito de hurto referido a las 65.000 pesetas sustraidas, en respeto al principio acusatorio sólo cabrá condenar por robo con fuerza en las cosas en cuantía de 20.000 pesetas, que el artículo 505 castiga con la pena de arresto mayor; concurriendo la circunstancia agravante específica de casa habitada del artículo 506,2º, y la genérica de abuso de confianza del apartado 9º del artículo 10.

Procede, en consecuencia, la estimación del motivo en el sentido que ha quedado expuesto. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, con estimación de sus motivos tercero y cuarto, desestimando el primero y segundo, interpuestos también por infracción de ley, por el acusado Baltasar; y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, , de fecha 24 de enero de 1.995, en causa seguida contra el mismo, por delitos de robo con fuerza en las cosas y de robo con intimidación. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Huelva, en el procedimiento abreviado número 200 de 1.994, y seguida ante la Audiencia Provincial de Huelva, por delitos de robo con fuerza en las cosas y de robo con intimidación contra el acusado Baltasar, con D.N.I. núm. NUM002, hijo de Jesús Carlosy Ceciliade 29 años de edad en la fecha de la sentencia de instancia, nacido el 20 de enero de 1.966, de estado civil casado, de profesión carpintero, natural y vecino de Huelva, con instrucción y con antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 24 de enero de 1.995, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

PRIMERO

Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, y, que, a su vez, constan transcritos en la sentencia primera de esta Sala. Con excepción de la mención "con antecedentes penales" que se tendrá por no puesta.

SEGUNDO

Asimismo, se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia referida y la pronunciada por este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que se recogen en el apartado uno del factum son constitutivos, en primer lugar, de un delito de robo con fuerza en las cosas en cuantía de 20.000 pesetas comprendido en los artículos 500, 504, y 505, del C.P., concurriendo la agravante genérica de abuso de confianza del apartado 9º del artículo 10.

SEGUNDO

No se considera aplicable la circunstancia agravante de reincidencia del número 15 del artículo 10 del C.P. ante la falta de constancia de que resulten computables los antecedentes penales a que se alude.

TERCERO

En lo demás se aceptan los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los formulados en la sentencia rescindente y en la presente.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado Baltasarcomo autor responsable: A) de un delito de robo con fuerza en las cosas, en cuantía de veinte mil pesetas, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de confianza, a la pena de cinco meses de arresto mayor con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Juan Antonioen veinte mil pesetas. B) De un delito de robo con intimidación, con las circunstancias agravantes específicas de porte de arma, haberse cometido en casa habitada y con abuso de superioridad, a la pena de cinco años y cuatro meses de prisión menor y a las accesorias de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio durante el tiempio de la condena, debiendo indemnizar a Pabloen cuarenta y seis mil quinientas noventa y seis pesetas y al pago de las costas procesales.

Manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efecto la revisión de la sentencia, si procediese, para su acomodación al nuevo Código Penal de 1.995.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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