STS 242/1999, 12 de Febrero de 1999

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso536/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución242/1999
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Adolfocontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila de fecha 31 de Octubre de mil novecientos noventa y siete que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan, se han constituido para la votación y fallo del mismo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rio Corral.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción numero 4 de Avila instruyó procedimiento abreviado numero 31/97 contra Adolfopor delito de robo con intimidación y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Avila que con fecha 31 de Octubre de 1.997 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado.

    Sobre las 13.15 horas del día 15 de Mayo de 1.997 Javier, de 19 años de edad, vecino de Avila DIRECCION000nº NUM000, que ya había sido condenado en Sentencia firme de fecha 24 de Enero de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Penal de Avila en causa 450/95 por un delito de robo, a la pena de 2 meses y 1 dia de arresto mayor y Adolfo, de 29 años de edad, vecino de Avila DIRECCION001nº NUM001, tambien ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 18 de Diciembre de 1.992 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ciudad Real, en la causa 325/92, por un delito de robo, a la pena de 1 año de prisión menor y snetnecia firme de fecha 7 de Julio de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid en la causa 486/91 por un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de 2 años, 4 meses y 1 dia de prision, puestos de mutuo acuerdo, entraron en la Farmacia de D. Isidro, sita en la AVENIDA000, nº NUM002de esta capital, portando cada uno un cuchillo de cocina, cubriendose los dos el rostro con sendos pañuelos y llevando gafas oscuras dirigiendose Javieral que s encontraba despachando en la Farmacia diciendole que eso era un atraco y que le diera el dinero que había en la caja registradora, yendose ambos hacia ésta, entrando dentro del mostrador el citado y quedándose Adolfopor fuera, y estando conminando al encargado con los cuchillos en todo momento, se apoderaron del dinero que había en la Caja, en billetes y monedas, en cuantía no inferior a 60.000 pesetas, llevandose también un boligrafo de propaganda de Aspirina de los utilizados para detectar billetes falsos. Realizado lo anterior, se dieron a la fuga bajando por la Baja del Humilladero, cruzaron la Avenida de Madrid y accedieron a la Avenida de Valladolid torciendo hacia la c/ Francisco Nebreda, siendo sorprendidos dos o tres minutos despues por dos miembors del Cuerpo nacional de Poñicia que acababan de ser alertados por radio de los hechos, dándoles el alto para ser identificados, momento en el que empredieron una veloz huida, perdiendo Adolfoel pañuelo que había utilizado, no pudiendo se detenidos, por siendo identificados por ambos Agentes. Adolfofue detenido el 28 de Mayo de 1.997 y Javierel 28 de Mayo de 1.997, intentando deshacerse de un cuchillo idéntico al utilizado el dia 15 de Mayo.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Javier, como autor criminal y civilmente responsables de un delito consumado de robo con intimidación en las personas haciendo uso de armas o medios igualmente peligrosos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante de actuar a causa de su grave adicción a las drogas, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas del juicio, y a que por via de responsabilidad civil indemnice conjunta y solidariamente con Adolfoal titular de la Farmacia de D. Isidroen la cantidad de sesenta mil pesetas. 2º) Y que debemos condenar y condenamos a Adolfocomo autor criminal y civilmente responsable de un delito consumado de robo con intimidación en las personas, haciendo uso de armas o medios igualmente peligrosos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de actuar a causa de su grave adicción a las drogas, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, el pago de la mitad de las costas del juicio y a que por via de responsabilidad civil indemnice conjunta y solidariamente con Javieral titular dela Farmacia D. Isidroen la cantidad de sentencia mil pesetas. firme que sea esta resolución, anotese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y practiquese cuantas diligencias sean necesarias para su cumplimiento y ejecución. Se abonará a los condenados todo el tiempo sufrido en situación de prisión provisional. Notifiquese esta resolución con advertencia de los recursos que contra la misma sean procedentes.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Adolfo, que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en el siguiente motivo.

    Unico.- Por infracción de ley, al amparo del números 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 10 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del núemro 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el único motivo de impgunación, se alega vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española. Se argumenta que la sentencia basa la autoría en unos indicios aportados por la Policía que redactó el atestado, al que no se puede dar absoluto valor de prueba. El motivo, debe desestimarse.

Ya inicialmente el recurrente admite la existencia de una prueba, la indiciaria. No hay ausencia absoluta de actividad probatoria, que es lo que permite la prosperabilidad del derecho a la presunción de inocencia, de que goza constitucionalmente todo acusado. Y tal prueba ha sido reputada apta para enervar la presunción de inocencia, según una consolidada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional. Lo que había que examinar es si efectivamente concurren los requisitos necesarios para poder estimarla como verdadera prueba indiciaria, y si la deducción que efectúa el Tribunal sentenciador es lógica y coherente, conforme a las reglas del criterio humano, según exige el artículo 1.253 del Código Civil.

En este trámite casacional la invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado, sin que pueda entrar el Tribunal casacional en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia (S.T.S. 561/95 de 18 de Abril o 956/95 de 21 de Septiembre).

Tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias 174/85 y 175/85 de 17 de Diciembre, 229/88 de 1 de Diciembre, entre otras), como esta misma Sala (S.T.S. 84/95, 456/95, 627/95, 956/95, 1062/95 etc.), han declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer, al menos, dos exigencias básicas: 1º) los hechos base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas; 2º) el Organo jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado. En estos casos el control casacional incluye tanto la constatación de que ha mediado una actividad probatoria válida como el examen del razonamiento que sirve de fundamento a la convicción judicial para constatar que responde a las reglas de la lógica y del criterio humano.

La función del Tribunal casacional en los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria, consiste, en consecuencia, en controlar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de Instancia.

Para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente como son:

  1. ) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuales son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

  2. ) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (Sentencias 515/96, de 12 de Julio, o 1026/96 de 16 de Diciembre, entre otras muchas).

Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no sólamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (art. 1253 del C.Civil), (Sentencias 1051/95 de 18 de Octubre, 1/96 de 19 de Enero, 507/96 de 13 de Julio etc.).

Ahora bien esta labor de control casacional tiene también dos límites. El primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el art.741 de la L.E.Criminal y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia. Puede criticarse que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que -de la prueba testifical, por ejemplo- ha realizado el Tribunal sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado.

En segundo lugar el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y mucho menos por el del recurrente. Como señalan las sentencias 272/95, de 23 Febrero o 515/96 de 12 de Julio "es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vió la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia". Es decir que queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas -que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal "a quo", siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano.

En definitiva, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia.

Todos estos requisitos se cumplen en el caso actual. En primer lugar en cuanto a los requisitos formales de la prueba indiciaria, la sentencia impugnada dedica en sus fundamento jurídicos a relacionar los indicios y a explicitar el razonamiento que, desde los hechos base, conduce a las conclusiones adoptadas. Desde el punto de vista material nos encontramos ante indicios plenamente acreditados, plurales, concomitantes e interrelacionados, siendo suficiente la lectura de sus fundamentos jurídicos para constatar que la inferencia obtenida por el tribunal sentenciador a partir de los indicios que expresa no solamente no se muestra como ilógica o arbitraria sino que fluye naturalmente como necesaria conclusión de los hechos básicos acreditados, existiendo entre los indicios y las conclusiones un enlace natural y directo conforme a las reglas del criterio humano.

Aplicando la tal doctrina al caso que se examina, se constata que los indicios tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia hacen referencia:

  1. Al tiempo, la detención se produce instantes despues de la comisióin del hecho en compañía del otro acusado que reconoce la autoría de los mismos.

  2. El lugar, fueron sorprendidos cerca de donde se cometió el hecho.

  3. Las formas, su estado de nerviosismo al ser detenidos, no obedeciendo las ordenes de los agentes de la autoridad cuando trata de indentificarlos, emprendiendo veloz carrera.

  4. El pañuelo utilizado para impedir ser reconocido y la afirmación en el acto del juicio oral del Policia nº NUM003diciendo "que le asomaba el pañuelo a Adolfo".

  5. La ropa utilizada y la estatura diferente, esta ultima comprobada por la Sala.

  6. La propia declaración del otro acusado admitiendo su participación en los hechos que siempre con anterioridad había negado y tratando de inculpar a otro sin dar el dato alguno.

Existe, pues, una pluralidad de indicios plenamente acreditados, de los que se puede deducir, según la Audiencia, mediante un raciocinio lógico, el hecho consecuencia, conculcador del precepto legal. Y como quiera que la inferencia efectuada, es lógica coherente, racional y ajustada a las normas de la experiencia, el motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

Procede, pues, la desestimación del recurso. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Adolfo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, que le condenó por delito de robo con intimidación.

Condenamos a dicho acusado a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a le mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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