SAP Alicante 212/2017, 6 de Junio de 2017

PonenteJOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
ECLIES:APA:2017:2144
Número de Recurso112/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución212/2017
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03031-43-1-2011-0004902

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000112/2017- RECURSOS-A4 - Dimana del Juicio Oral Nº 000095/2013

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM

Apelante Augusto

Abogado JOSE LUIS SANCHEZ CALVO

Procurador CARMEN TORRECILLAS ANDRES

SENTENCIA Nº 000212/2017

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

D.JOSE MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ

Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

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En Alicante, a seis de junio de dos mil diecisiete

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 17 de mayo de 2013, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM en Juicio Oral con el numero 000095/2013, procedentes del Juzgado del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Benidorm, procedimiento

abreviado núm. 67/12, por delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada y delito de falsedad en documento público.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Augusto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. CARMEN TORRECILLAS ANDRES y dirigido por el Letrado D. JOSE LUIS SANCHEZ CALVO; y el MINISTERIO FISCAL representado por D. CARLOS GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

" Ha resultado probado y así se declara expresamente lo siguiente: "Entre las 00:00 y las 5:20 horas del día 9-3-2011 Augusto,con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y en ejecución de un plan preconcebido, entró en la vivienda de Guillermo, sita en el EDIFICIO000 NUM000, piso NUM001, puerta E de Altea y se apoderó de un teléfono móvil marca Eriksson, un ordenador portátil marca Notebook modelo NP-N210, y un módem USB propiedad de Guillermo y entrando igualmente en la vivienda de Secundino, sita en la URBANIZACIÓN000 NUM002, piso NUM003 de esa localidad, se apoderóde un teléfono móvil Iphone 4 y un ordenador portátil marca Belinea O.Book, objetos cuyo valor es superior a 400 euros.

Asimismo, y en la misma franja horaria, se dirigió a la vivienda de Argimiro, sita en la CALLE000, EDIFICIO001 NUM004, piso NUM005, puerta NUM003 de la misma localidad, y tras acceder a su interior por una puerta de la terraza saltando desde otra, se apoderó deun ordenador marca HP Compaq.

Una vez cometidos los hechos anteriores, alrededor de las 5:20 horas circulaba en el vehículo Peugeot 207 matrícula ....-QYX cuando inició la huida ante la presencia de una patrulla de la Guardia Civil, la cual procedió finalmente a su detención sobre las 6:00 horas encontrando en el referido vehículo los efectos anteriormente referidos como sustraídos.

Augusto llevaba igualmente en su poder pese a tener conocimiento de su falta de autenticidad y su carácter ficticio, un permiso de conducir y una carta de identidad de nacionalidad francesa que eran íntegramente falsos y que utilizó para identificarse.". HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

" Que debo CONDENAR y CONDENO a Augusto como autor penalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los artículos 237, 238.1 º, 241 y 74.2 del Código Penal y como autor de un delito de falsedad en documento público cometida por particular en la modalidad de uso del artículo 392.2 con relación al artículo 390 del mismo texto legal a las penas, por el primer delito, de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y por el segundo delito, DIEZMESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y pena de multa de 5 meses con una cuota diaria de 5 euros; todo lo anterior con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Augusto se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: Vulneración de garantías procesales, error en la valoración de la prueba e infracción de normas sustantivas.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia condenatoria por delito continuado de robo con fuerza en casa habitada y falsedad documental interpuso el acusado recurso de apelación, en el que articula un primer motivo por vulneración del derecho al proceso debido, y en particular a valerse de abogado defensor de libre designación.

Al inicio del juicio el acusado renunció al abogado que tenia designado y solicitó la suspensión del juicio para que el letrado que iba a designar lo defendiera. El juez de lo penal no accedió a suspender el juicio, estimando que la petición incurrida en abuso de derecho.

La cuestión ha sido objeto de resolución en esta audiencia, que lo hizo en el mismo sentido que el juez de lo penal, sobre la base del criterio establecido por el Tribunal Supremo en Sentencia 1.066/1996, de 23 de Diciembre y en otras muchas que lo siguieron. Dicha sentencia, en la que se planteó el problema en términos prácticamente idénticos a los de este proceso, razona:

Los Artículos 745, 746 y 801 de la L.E.Criminal que determinan los supuestos en que el Tribunal "podrá" suspender el juicio oral no incluyen como causa de suspensión la solicitud de cambio de Letrado, bien al comienzo bien durante las sesiones del juicio. Una interpretación conforme a la Constitución de los referidos preceptos permite, sin embargo, acoger dicha causa de suspensión cuando el tribunal aprecie que, de algún modo, la denegación de la suspensión para cambiar de Letrado en tan tardío e inoportuno momento procesal, pudiera originar indefensión o perjudicar materialmente el derecho de defensa del procesado. Pero para ello debe contar el Tribunal, al menos, con una mínima base razonable que explique los motivos por los que el acusado ha demorado su decisión de cambiar de Letrado hasta el mismo comienzo de las sesiones del juicio oral, pudiendo haberlo hecho con anterioridad. No se trata de penetrar en las razones que pudieran justificar la alegada "pérdida de confianza", que se expresa ordinariamente como motivación de la solicitud de cambio de Letrado, sino únicamente de disponer de una mínima base de racionalidad acerca del hecho de que la solicitud se formule precisamente cuando su resolución favorable obliga a suspender el juicio, con las consiguientes dilaciones. De otro modo, ante la constancia de que el acusado dispuso de tiempo sobrado -como sucede en este caso actual- desde la última actuación...

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