STS 725/2000, 27 de Abril de 2000

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:3531
Número de Recurso4954/1998
Procedimiento01
Número de Resolución725/2000
Fecha de Resolución27 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que absolvió al procesado P.M.I. por delito contra la hacienda pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.A.M.P., siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrido representado por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar.

  1. - El Juzgado de Instrucción número 12, instruyó sumario con el número 2789/95, contra P.M.I. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial, de Barcelona que, con fecha 14 de Julio de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el acusado Don P.M.I.

    adquirió en 1.989 varios terrenos en la localidad de Manresa a Manresana de Construcción y a la Sra. L.S.r, por un valor superior al escriturado, pero sin que haya quedado acreditado el precio real de compra de los mismos. En el año 1.990 el acusado procedió a vender tales terrenos a la sociedad Telfinca S.A., que abonó por ellos la cantidad de 140.125.000 pts.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado DON P.M.I.

    del delito contra la Hacienda Pública por el que venía siendo acusado, dejándose sin efecto todas las medidas cautelares que contra el mismo por esta causa le derivaren y declarándose de oficio las costas procesales devengadas.

    Notifíquese que contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Abogado del Estado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - EL ABOGADO DEL ESTADO, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Por infracción de ley regulada en el párrafo primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma previsto en el apartado primero del artículo 850 de la Ley Rituaria Criminal.

    TERCERO.- Por infracción del principio constitucional que establece la tutela judicial efectiva -artículo 23 de la Constitución-.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 13 de Abril de 2.000.

    PRIMERO.- El Abogado del Estado que interpuso recurso por tres motivos, en el acto de la vista, renunció al segundo y al tercero manteniendo el primer motivo por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse practicado una diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, había sido considerada pertinente.

  7. - El recurso se plantea frente a una sentencia absolutoria de un acusado por delito fiscal, que tenía su base en que no se ha podido acreditar el precio real o de adquisición de unos terrenos que después se revenden por un precio superior con el consiguiente incremento patrimonial que debió tributar por el Régimen del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas. La Sala sentenciadora estima que no se ha podido acreditar cual fue el precio verdadero, por lo que no se puede determinar la cuota dejada de ingresar.

    El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal que ejercitó la acusación en la instancia, propusieron como testigo a la vendedora de uno de los terrenos para que declarase cual era el precio realmente percibido. Dicha prueba fue declarada pertinente, pero, según consta en la causa, no se pudo citar a la testigo para su comparecencia al acto del plenario. Iniciadas las sesiones del juicio oral el día 11 de Junio de 1.998, se plantean una serie de cuestiones previas que son resueltas por la Sala y se procede a tomar declaración al acusado y al interrogatorio de los testigos. Ante la incomparecencia de algunos de ellos se solicita la suspensión del juicio, a lo que se accede por la Sala acordando recabar los datos necesarios para citar a la testigo a la que se refiere este motivo. Se reanudan las sesiones el siguiente día 2 de Julio de 1998 y al no comparecer de nuevo la testigo, se solicita la suspensión por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. El letrado de la defensa manifiesta que no tiene inconveniente en que se prosiga el juicio, si bien informa que se puso en contacto con dicha persona y que ésta se negó a comparecer. A la vista de todo ello, se acuerda una nueva suspensión. Se dirige oficio a la Comisaría de Policía de la localidad, señalando un domicilio para que se la cite bajo advertencia de que sería conducida por la fuerza pública y la deducción del tanto de culpa correspondiente. La policía informa que ha cambiado de domicilio y que se le ha notificado la citación en su nueva residencia, lo que se acredita con un fax. Reanudado de nuevo el juicio el día 14 de Julio de 1.998, se produce una nueva incomparecencia por lo que, tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado, solicitan la suspensión del juicio, a lo que no se accede.

  8. - El Ministerio Fiscal formula por escrito las preguntas que pretendía realizarle y que, como es lógico consistían en averiguar cual había sido el precio realmente pagado y,, por qué se dejó de consignar el sobreprecio. Estas preguntas sirven de argumento a la Sala sentenciadora para justificar su oposición a que se suspendiese el juicio oral, ya que estima que si hubiese comparecido el Presidente del Tribunal hubiera tenido que informar a la testigo del derecho que le asistía a no declarar contra sí misma, con lo cual el testimonio que hubiera podido prestar, estaría mediatizado y su peso en el acervo probatorio disminuiría forzosamente.

  9. - Este razonamiento no parece consistente, en cuanto que los órganos judiciales tienen que velar por el derecho de las partes a valerse de los medios probatorios que estimen conducentes para reforzar sus respectivas posiciones, lo que aconseja desarrollar la actividad necesaria para que esta posibilidad se haga efectiva. El núcleo de la actividad probatoria, giraba en torno a la demostración del precio realmente pagado por el acusado al adquirir los terrenos que se mencionan en el relato fáctico y para este extremo, resulta realmente imprescindible la declaración de la vendedora. Es cierto que si admite haber percibido un sobreprecio podría derivarse para ella alguna responsabilidad, pero ello no descarta la posibilidad de que, habiendo sido advertida de las consecuencias, decida, no obstante, mantenerse en una versión más acorde con la que se refleja en la escritura pública de venta. En todo caso se trata de un derecho que la parte puede ejercitar o no, y no puede olvidarse que se encuentra bajo juramento y que pesa sobre la testigo el deber de decir verdad.

    El proceso penal tiene como objetivo y finalidad última el descubrimiento de la verdad material por lo que no se pueden descartar aquellos elementos de prueba que puedan contribuir a su búsqueda, todo ello sin perjuicio del valor que la Sala sentenciadora pueda dar a las manifestaciones de un testigo, a la vista de todos los antecedentes y pruebas que existen en las actuaciones. Las especiales características del caso presente hacen aconsejable que la testigo haga frente a las preguntas que se le formulen para comprobar si ha mediado dinero negro y se han defraudado los legítimos intereses de la Hacienda Pública.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma interpuesto por el Abogado del Estado, casando y anulando la sentencia dictada el día 14 de Julio de 1.998

por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra Pedro Martín Iniesta por un delito contra la Hacienda Pública, reponiéndose las actuaciones al momento de comenzar las sesiones del juicio oral, debiéndose iniciar el nuevo juicio por tres nuevos Magistrados. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.,.

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