ATS 11/2004, 15 de Enero de 2004

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:213A
Número de Recurso331/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución11/2004
Fecha de Resolución15 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), en autos nº 32/2001, se interpuso Recurso de Casación por Luis Pedromediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Albarracín Pascual. Siendo parte recurrida Allianz Compañía de Seguros, SA, representada por el Procurador D. Manuel Gómez Montes.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO: Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación en base a un único motivo por infracción de Ley, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª) en fecha 7 de noviembre de 2002, en al que se condenó al recurrente como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, y multa de 7 meses, con una cuota diaria de 12 euros, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

  1. Por infracción de Ley del artículo 849.2º de la LECrim, al haberse producido error en la apreciación de la prueba resultante de documentos obrantes en autos. El error se produce cuando se confunde la dinámica de relación interna existente entre el recurrente y los hermanos Luis Albertoy Santiago, y se equivoca la relación existente entre la querellante "Athena Compañía de Seguros" y Santiago. Pues la Sentencia mantiene que este trabajaba para la entidad "Mapfre", cuando en realidad queda claro, y así es manifestado una y otra vez en las diferentes declaraciones (folio 166) y en el Acto del juicio, que Santiagoes un directivo de la Compañía querellante, y es evidente que era el primer interesado en disimular la deuda que realmente tenían él y su hermano Luis Albertocon la Compañía.

    Esta inexacta valoración se deduce no sólo de las declaraciones obrantes en los autos sino de los documentos aportados en los mismos.

    Alude a los siguientes documentos: folios 142, 15 a 64, 167 y 174.

  2. Como es sobradamente conocido, para que hubiera podido apreciarse el error de hecho que se denuncia en este motivo habría sido preciso que la parte recurrente hubiese concretado los particulares del documento o documentos citados en el mismo -que deben ser literosuficientes- que se opusieran a las declaraciones de la resolución recurrida y demostrasen la equivocación evidente del Tribunal sentenciador por no resultar contradichos por otros elementos probatorios obrantes en la causa (arts. 849.2º y 884.6º LECrim.); teniendo en cuenta que, a efectos casacionales, únicamente se reconoce el carácter de documentos a los de procedencia externa al proceso y que, en cualquier caso, no tienen tal carácter ni el acta del juicio oral, ni las manifestaciones de los testigos y peritos documentadas en los autos, ni (por regla general) los dictámenes periciales, ni las actuaciones sumariales (hecha excepción de aquéllas que recojan datos objetivos), etc. (STS de 10 de abril de 2001).

  3. Desde esta doctrina, la denuncia casacional efectuada carece de fundamento. En primer lugar, la designación documental llevada a cabo por el recurrente no es todo lo precisa que sería de desear, sino que cita una serie de actuaciones sumariales y documentos como base para cuestionar la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal de instancia.

    Así algunos de los documentos que se invocan no son propiamente prueba documental: se trata de las declaraciones de testigos o acusados debidamente documentadas, lo que le priva de valor para fundar un recurso de casación por este motivo. Las manifestaciones de un testigo por el hecho de haber sido transcritas, no se convierten en prueba documental (STS de 27 de abril de 2000).

    En segundo lugar, ninguno de los documentos citados es literosuficiente, a los fines de demostrar esa pretendidas relaciones que el recurrente dice sostener con los hermanos Santiagoy Luis Alberto: no sirven por sí mismos para demostrar la tesis sostenida por el recurrente.

    Simplemente le permiten argumentar por qué, a su juicio, resultaría lógica su tesis defensiva.

    Pero ese tipo de argumentación no sirve a los efectos del artículo 849.2º de la LECrim para demostrar el pretendido error en la apreciación de la prueba, pues como hemos visto exige que de una prueba documental, por sí misma y sin necesidad de ulteriores razonamientos, se deduzca el error de los hechos probados.

  4. A mayor abundamiento, los documentos se tratan de utilizar, como bien dice el Ministerio Fiscal en su informe no para llegar a unas conclusiones probatorias, sino para poner en cuestión las conclusiones de otros medios de prueba personales y documentales recogidos en los Fundamentos de Derecho Segundo, Tercero y Cuarto y que fueron correctamente valorados por el Tribunal sentenciador, infringiendo con ello los propios requisitos contenidos en el artículo 849.2º de la LECrim: que lo deducido de la prueba documental no esté contradicho por otros elementos de prueba.

    En definitiva, el recurrente pretende sustituir la labor valorativa del Tribunal respecto de toda la prueba practicada haciendo una nueva interpretación de la misma acorde a sus intereses exculpatorios pero ello no es posible ni se acomoda al cauce casacional empleado.

    Procede la inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.6 y 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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