SAP La Rioja 122/2006, 21 de Junio de 2006

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2006:343
Número de Recurso142/2006
Número de Resolución122/2006
Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

JOSE FELIX MOTA BELLOALFONSO SANTISTEBAN RUIZMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00122/2006

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000142 /2006

Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000423 /2003

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº: 002 de, LOGROÑO

Apelante: Alexander

Procurador: ECHEVARRIETA HERRERA

Letrado: RUBIO ROYO

Apelante: Mariano

Procurador: VAREA ARNEDO

Letrado: CARMELO IRAZOLA

Ilmos.Sres.Magistrados:‹ /span›

DON JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA

S E N T E N C I A Nº 122 DE 2006

En LOGROÑO, a veintiuno de Junio de dos mil seis.

VISTO el presente recurso de apelación penal correspondiente al Rollo de Sala número 142/2006, interpuesto por el Procurador Sr. Santiago Echevarrieta Herrera en nombre y representación de D. Alexander, y por el Procurador Sr. José Luis Varea Arnedo en nombre y representación de D. Mariano, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2005, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Logroño, seguida en Procedimiento Abreviado al número 423/2003 , en el que ha sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL, en el que ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez del Juzgado de lo Penal número 2, con fecha 21 de noviembre de 2005, dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Alexander, ya circunstanciado, como autor de una falta de lesiones por imprudencia del artículo 621.3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 12 euros y el arresto sustitutorio en caso de impago del artículo 53 del Código Penal y costas procesales, incluyéndose las costas de la acusación particular y sin expresa imposición de costas respecto a las generadas a la aseguradora Wintherthur. Y debo absolver y absuelvo al acusado de los delitos contra la seguridad de los trabajadores del artículo 316 del Código Penal y de lesiones imprudentes del artículo 152.1.2º del Código Penal que se le imputaban en autos.

En concepto de responsabilidades civiles el acusado indemnizará a Mariano, por el accidente del día 20 de enero de 1999, 3.500 euros por días de baja y 5.000 euros por secuelas, y en 20.000 euros por la incapacidad para la dedicación a su trabajo habitual. Del pago de las indemnizaciones han de responder subsidiariamente la mercantil "Martínez Estrada, SL". Estas cantidades de incrementarán con el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de D. Alexander y por la representación procesal de D. Mariano, que fueron admitidos en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juez de lo Penal se dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2005 , en cuyo fallo se recogía FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Alexander, ya circunstanciado, como autor de una falta de lesiones por imprudencia del artículo 621.3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 12 euros y el arresto sustitutorio en caso de impago del artículo 53 del Código Penal y costas procesales, incluyéndose las costas de la acusación particular y sin expresa imposición de costas respecto a las generadas a la aseguradora Wintherthur. Y debo absolver y absuelvo al acusado de los delitos contra la seguridad de los trabajadores del artículo 316 del Código Penal y de lesiones imprudentes del artículo 152.1.2º del Código Penal que se le imputaban en autos.

En concepto de responsabilidades civiles el acusado indemnizará a Mariano, por el accidente del día 20 de enero de 1999, 3.500 euros por días de baja y 5.000 euros por secuelas, y en 20.000 euros por la incapacidad para la dedicación a su trabajo habitual. Del pago de las indemnizaciones han de responder subsidiariamente la mercantil "Martínez Estrada, SL". Estas cantidades de incrementarán con el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por el Procurador Sr. Santiago Echevarrieta Herrera se ha interpuesto recurso de apelación contra esta resolución, solicitando que con revocación de la misma, se diese lugar a la absolución de D. Alexander, conforme exponía en las alegaciones recogidas en el recurso de apelación, relativas a error en la apreciación de la prueba, indebida aplicación del art. 620.3 del Código Penal y a la imprudencia apreciada.

Asimismo, por el Procurador D. José Luis Varea Arnedo se ha interpuesto recurso de apelación contra la misma sentencia, solicitando que con revocación de la misma, se condenase a Alexander a las penas de dieciocho meses de prisión por cada uno de los dos delitos de lesiones imprudentes y dos años de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de veinte euros (con arresto sustitutorio en caso de impago del Artículo 53 del Código Penal ), costas incluidas expresamente las de esta Acusación Particular, y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Mariano en la suma total de OCHENTA Y SEIS MIL EUROS (86.000,00 ¤), según el desglose contenido en su escrito de calificación, obrante al Folio 186 de las actuaciones, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa MARTINEZ ESTRADA, S.L., y más los intereses del Artículo 576 de la L.E.C .

SEGUNDO

Expuestos los recursos de apelación, interpuestos por la acusación particular y la defensa del acusado, al hacerse referencia en ambos recursos de apelación a la valoración de prueba directa y personal practicada en la instancia, procede señalar que no puede llevarse a cabo en esta alzada una valoración distinta que la efectuada por el Juzgador a quo de dicha prueba personal y directa, ya que si se llevase a cabo una valoración diferente a la efectuada por el Juzgador a quo, se incurriría en vulneración de los principios de inmediación y contradicción.

En sentencia de esta Sala, nº 36/06, de 10 de febrero de 2006, dictada en Rollo de 412/2005, dimanante del Procedimiento Abreviado 90/05 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño , se disponía expresamente en su primer fundamento de derecho:

"En la sentencia de esta Sala de 20 junio 2003, dictada en el Rollo 172/2003, dimanante de Procedimiento Abreviado 210/2002, del Juzgado de lo Penal número 2 de Logroño expresamente se exponía:

"Por esta Audiencia en Sentencia nº 45 de 25 de marzo de 2003, dictada en el Rollo de apelación nº 79/03, dimanante del Procedimiento Abreviado 215/02 del Juzgado de lo Penal de Logroño , en su primer fundamento de derecho exponía.- El Tribunal Constitucional en sentencia 167/02, de 18 de Septiembre, reconoce que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías, al haber procedo la Audiencia a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar principios de inmediación y contradicción.

En esta sentencia el Tribunal Constitucional se refiere al hecho de que la valoración de pruebas por el órgano jurisdiccional ad quem, ya que se había desarrollado en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia-, y se consolidó posteriormente en sentencias de 8 de febrero de 200 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino-; 27 de junio de 2002- caso Constantinescu contra Rumaia-; y 25 de julio de 2000- caso Tierce y otros contra San Marino.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos hacía referencia a la posible infracción del artículo 6º del Convenio como consecuencia de haberse fallado la apelación de una causa penal, sin que se hubiese celebrado en esa fase audiencia o vista pública, al entender que el proceso penal constituye un todo, y que la protección que dispensa dicho precepto, no termina con el fallo en la primera instancia".

Así mismo, este criterio se ha seguido en la sentencia...

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