SAP Pontevedra 66/2015, 23 de Febrero de 2015

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2015:291
Número de Recurso708/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución66/2015
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00066/2015AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2013 0003387

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000708 /2013

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000208 /2013

Recurrente: NCG BANCO, S.A.

Procurador: JOSE MANUEL GONZALEZ-PUELLES CASAL

Abogado: DAMIAN ESCUDERO DE LA FUENTE

Recurrido: Esperanza

Procurador: CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ

Abogado: PILAR VAZQUEZ IGLESIAS

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 66/15

En Vigo, a veintitrés de febrero de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000208 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000708 /2013, en los que aparece como parte apelante, " NCG BANCO, S.A.", representado por el Procurador de los tribunales, DON JOSE MANUEL GONZALEZ-PUELLES CASAL, asistido por el Letrado DON DAMIAN ESCUDERO DE LA FUENTE, y como parte apelada, DOÑA Esperanza, representado por el Procurador de los tribunales, DON CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ, asistido por el Letrado DOÑA PILAR VAZQUEZ IGLESIAS. Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, con fecha 17-10-2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda deducida por el Procurador sr. ESCARIZ VÁZQUEZ quien actúa en nombre y representación de DOÑA Esperanza contra NOVAGALICIA BANCO, S.A. y, en su virtud:

1.- DECLARO la nulidad de las órdenes de compra de fecha 25 de mayo de 2009 de participaciones preferentes denominadas CAIXANOVA Serie D con ISIN NUM000 por importe de 20.000.-# por responsabilidad contractual por incumplimiento de las obligaciones asumidas de asesoramiento financiero por la entidad demandada y vicio del consentimiento.

2.- CONDENO a NOVAGALICIA BANCO, S.A. a abonar a la actora la cantidad de DOCE MIL SESENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (12.061,96.-#).

3.- CONDENO a NOVAGALICIA BANCO, S.A. a estar y pasar por esta declaración y, en su consecuencia, a que abone a la actora la referida cantidad de principal, procediendo al reintegro mutuo de las contraprestaciones, junto con los intereses en la forma determinada en el fundamento jurídico sexto.

4.- Costas a la parte demandada.

Con fecha 28-10-2013 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice:

" ACUERDO :

Estimar la petición formulada por el Procurador Sr. ESCARIZ VÁZQUEZ de aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda deducida por el Procurador sr. ESCARIZ VÁZQUEZ quien actúa en nombre y representación de DOÑA Esperanza contra NOVAGALICIA BANCO, S.A. y, en su virtud:

  1. - DECLARO la nulidad de las órdenes de compra de fecha 25 de mayo de 2009 de participaciones preferentes denominadas CAIXANOVA Serie D con ISIN NUM000 por importe de 20.000.-# por responsabilidad contractual por incumplimiento de las obligaciones asumidas de asesoramiento financiero por la entidad demandada y vicio del consentimiento.

  2. - CONDENO a NOVAGALICIA BANCO, S.A. a abonar a la actora la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (7.938,04.-#.)

  3. - CONDENO a NOVAGALICIA BANCO, S.A. a estar y pasar por esta declaración y, en su consecuencia, a que abone a la actora la referida cantidad de principal, procediendo al reintegro mutuo de las contraprestaciones, junto con los intereses en la forma determinada en el fundamento jurídico sexto.

  4. - Costas a la parte deman dada"

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de NCG BANCO S.A., se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 19-02-2015

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apartado 1 del suplico del escrito de demanda solicitaba literalmente: " Se declare la nulidad del 'Contrato de Depósito o Administración de Valores' suscrito por D.ª Esperanza el 25 de mayo de 2009 y, consiguientemente, de la orden de compra de Participaciones Preferentes Caixanova 19-06 NUM001 de la misma fecha, por importe de 20.000 euros ".

Y el inciso 1 de la parte dispositiva de la sentencia de instancia expone: "Declaro la nulidad de las órdenes de compra de fecha 25 de mayo de 2009 de participaciones preferentes denominadas Caixanova Serie D con ISIN NUM000 por importe de 20.000 euros, por responsabilidad contractual por incumplimiento de las obligaciones asumidas de asesoramiento financiero por la entidad demandada y vicio del consentimiento".

Obviamente, por tanto, ha de entenderse que la sentencia desestima la petición de declaración de nulidad del "Contrato de Depósito o Administración de Valores" de fecha 25 de mayo de 2009 y, en consecuencia, el debate del recurso se limita al pronunciamiento sobre declaración de nulidad de la orden de compra de las participaciones preferentes.

SEGUNDO

En efecto, la demandante D.ª Esperanza, suscribió con la entidad "Caixanova" (con posterioridad "Novagalicia Banco" y en la actualidad "NCG Banco S. A.") el 25 de mayo de 2009, un contrato que tenía por objeto la suscripción de valores denominados " NUM001 Preferentes Caixanova SR D", por un nominal total de 20.000 euros, con vencimiento a 31 de diciembre de 9999 (sic).

Y la nulidad se solicitaba, en la demanda, por incumplimiento por parte de la entidad ahora demandada de las obligaciones que, con carácter previo a la contratación del producto, le correspondían respecto a la información, lo que determinaba la existencia de vicio en la prestación del consentimiento derivado de la ausencia o insuficiencia de información.

Los tres primeros motivos de impugnación que la parte recurrente introduce en su recurso se refieren a: vulneración de los arts. 1265 y 1266 del Código Civil al declarar la sentencia que existe error en la contratación por parte de la actora; infracción de los arts. 316, 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por valoración probatoria ilógica e irrazonable y vulneración de los arts. 79 y siguientes de la Ley 24/1988, de 28 de julio, reguladora del Mercado de Valores y restante normativa sectorial aplicable, por exigirse más obligaciones informativas que las contempladas en los referidos preceptos.

Ciertamente la respuesta conjunta a tales motivos impugnatorios pasa por analizar, en primer término, el tipo de información prenegocial que se ofrece por la entidad a la actora sobre el producto a contratar, de suerte que, naturalmente y con respecto a la inexistencia de error esencial e inexcusable, el elemento de controversia que se introduce se circunscribe a determinar si la actora fue o no adecuadamente informada del contenido del contrato con carácter previo a su suscripción y, en su caso, si dicha falta de información debía determinar la nulidad del contrato. Y, como decíamos en anteriores resoluciones, el planteamiento de tal cuestión hace conveniente la aportación de unas precisiones previas.

  1. Respecto de la naturaleza y características de las participaciones preferentes, en nuestras sentencias de 27 de noviembre de 2014 y 2 de febrero de 2015, remitíamos a la sentencia de 4 de abril de 2014, de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, en la que se expone con toda claridad y exhaustividad: "Las participaciones preferentes se encuentran reguladas en la Ley 13/1985 de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros. En el artículo 7 de dicha Ley 13/1985 se establece que las participaciones preferentes constituyen recursos propios de las entidades de crédito. Las participaciones preferentes cumplen una función financiera de la entidad y computan como recursos propios, por lo que el dinero que se invierte en participaciones preferentes no constituye un pasivo en el balance de la entidad. El valor nominal de la participación preferente no es una deuda del emisor, por lo que el titular de la misma no tiene derecho de crédito frente a la entidad, no pudiendo exigir el pago. La consecuencia de ello es que el riesgo del titular de la participación preferente es semejante, aunque no igual, al del titular de una acción. En la Disposición Adicional Segunda de esta ley se regulan los requisitos para la computabilidad de las participaciones preferentes como recursos propios. Esta Disposición Adicional Segunda fue redactada por el apartado diez del artículo primero de la Ley 6/2011, de 11 de abril, por la que se transpone a nuestro Derecho la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modificó la Ley 13/1985, la Ley 24/1988, de 28 de julio del Mercado de valores y el Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.

    La Directiva 2009/111/CE del...

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