SAP Granada 579/2010, 23 de Julio de 2010

PonentePEDRO RAMOS ALMENARA
ECLIES:APGR:2010:859
Número de Recurso151/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución579/2010
Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 2ª)

GRANADA

APELACION PENAL NUM. 151/10.-PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 21/07- JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MOTRIL.-JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE MOTRIL (ROLLO Nº 635/07).-La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha

pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente

-SENTENCIA Nº 579- ILTMOS. SRES:

D. José Juan Sáenz Soubrier .

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

D. Pedro Ramos Almenara .

En la ciudad de Granada a veintitrés de julio de dos mil diez.-. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado nº 21/2007 del Juzgado de lo Penal número 1 de Motril, por un delito de lesiones y contra los derechos de los trabajadores, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante Evelio, representado por la procuradora doña Mercedes Pastor Cano y defendido por el letrado don Manuel Fernández Roldan; como apelante Germán, representado por el procurador don Clemente Pérez Choin y defendido por la letrada doña Antonia Algar Martos; como impugnantes Germán y Evelio ; la compañía de SEGUROS ZURICH, representada por la procuradora doña Josefa Choin Rodríguez y defendido por el letrado don José Maria Hernández Carrilllo; y José representado por el procurador don Gerardo Ruiz Vilar y defendido por la letrada doña Inmaculada Rodríguez Díaz; actuando como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Pedro Ramos Almenara.- - ANTECEDENTES DE HECHO - PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Motril, se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2009, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara lo siguiente:

PRIMERO

El trabajador Germán, empleado de la empresa Miguel Marcos Dueñas con la categoría profesional de ferrallista, en virtud de contrato de trabajo eventual suscrito entre ambas partes el 4 de Agosto de 2.003, fecha de antigüedad en la Empresa, el día 4 de Septiembre de 2.003 a las ocho de la mañana comenzó su jornada en el centro de trabajo de la Empresa Caldeleria y mantenimiento del Inox S.

L. Sito en el polígono tecnológico de Ogijares. Desde allí en un vehículo propiedad de dicha empresa, -que era la contratista principal y con la que figuraba como empresa subcontratista aquella para la que trabajaba el Sr. Germán,- se trasladan a Motril, centro de trabajo de Aprosmo, al objeto de realizar las tareas de reforma de la nave.

Una vez allí, siendo este el primer día en el que se desplazaban a dicho lugar, si haber realizado en los días previos labor alguna en dicha nave, el acusado Evelio, mayor de edad y sin antecedentes penales, le ordena subir al tejado de la nave industrial para ir quitando remaches con el taladro y una alargadera. El trabajador, una vez en el tejado, al que fue izado mediante un "torillo" mecánico, sin realizar ninguna actividad de aseguramiento o prevención, y sin portar cinturón alguno de seguridad, ni haber colocado antes de empezar la labor encomendada un punto de sujeción para dicho cinturón, comenzó a realizar la operación encomendada, cuando al tirar del cable hacia atrás, pisó un tragaluz de Uralita del tejado que, con el peso del trabajador, cedió, rajándose, y colándose por ésta el trabajador, cayendo al suelo desde una altura de 5 metros y medio. Como se ha dicho, el trabajador no hacia uso del cinturón de seguridad que no le había sido facilitado por el empresario principal, presente en todo momento en el lugar de los hechos y plenamente consciente del trabajo que realizaba el Sr. Germán, pues le había sido ordenado por este. En todo caso, aunque hubiera llevado el trabajador cinturón de seguridad, no e había realizado previamente el establecimiento de un punto de sujeción, ni el empresario acusado había dado al trabajador indicación alguna en ese sentido. Esta forma de trabajar se había venido repitiendo durante toda la jornada de trabajado.

La persona que había trasladado a Motril al trabajador accidentado y al acusado Evelio que el también acusado Jose Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual, si bien hasta el mes de Febrero de 2.003 había sido administrador mancomunado de la empresa contratista principal Caldelería y Mantenimiento del Inox S. L. A partir de dicha fecha renunció a todo cargo, pasando a ser un mero asalariado de la citada empresa. Dicha persona, el día del siniestro, dejó al lesionado y al otro acusado en las inmediaciones de la nave donde ocurriría posteriormente el accidente y se marchó del lugar para realizar otras gestiones, volviendo a aquel lugar una vez que fue informado del fatal suceso.

En el momento de estos hechos el otro acusado José, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la sede del a empresa Caldeleria y Mantenimiento del Inox S. L. En Granada, sin que en ningún momento tuviera conocimiento alguno ni de la ubicación de la nave, las actuaciones a realizar en la misma, las posibles medidas de seguridad y cualquier otra contingencia relativa al siniestro acaecido.

SEGUNDO

Como consecuencia del accidente a que se acaba de hacer referencia, se realizaron diversas actividades inspectoras. Por un lado, la Inspección de Trabajo y Seguridad social de Granada, realizó informe del siniestro en fecha 12 de Febrero de 2.004, cuya descripción del mismo es la siguiente "De la actuación practicad ase ha podido constatar que el accidente sobrevino el día 4-9-03 a las 13 horas, en el centro de trabajo antes citado.

El trabajador con categoría profesional de ferrallista y antigüedad en la Empresa de 4-8-2003, el día 4-9-03 a las ocho de la mañana comenzó su jornada en el centro de trabajo de la Empresa Caldeleria y Mantenimiento del Inox S. L. Sito en el Polígono Tecnológico de Ogijares desde allí en un vehículo propiedad de dicha Empresa, se trasladan a Motril, centro de trabajo de Aprosmo, al objeto de realizar las tareas de reforma de la nave.

Una vez allí Evelio, le ordena subir al tejado de la nave industrial para ir quitando remaches con el taladro y una alargadera.

Se encontraba realizando dicha operación cuando al tirar del cable hacia atrás, pisó una tragaluz de >Uralita del tejado que, con el peso del trabajador, cedió, rajándose, y colándose por ésta el trabajador, cayendo al suelo desde una altura de 5 metros y medio. El trabajador no hacia uso del cinturón de seguridad.

Esta forma de trabajar se había venido repitiendo durante toda la jornada de trabajo. El accidente tiene su causa en:

  1. : El hecho de no utilizar el trabajador el cinturón de seguridad, realizando trabajos y operación en altura.

  2. : El trabajador no había recibido la formación e información en materia de Seguridad y Salud Laboral adecuada puesto que la empresa no aporta certificación alguna de los cursos a los que haya asistido el trabajador en esta materia.

Los hechos descritos constituyen infracción en materia de Seguridad e Higiene y Salud Laboral conforme a lo establecido en el art. 5.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley de sobre Infracciones Y Sanciones en el Orden Social (B.O.E 8-8-00 ), y arts. 14.2 y 3, srt. 17.2 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre Ley de Prevención de riesgos Laborales (B.O.E. 10-11-95 ), por incumplimiento de lo dispuesto en el Anexo II punto 1... Párrafo 3 del R. D. 1215/97 de 18 de Julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de los trabajadores de los equipos de trabajo (B.O.E 7-8-97) en relación con la primera infracción señalada y art. 18 y 19 de la Ley 31/195 de 8 de Noviembre Ley de Prevención de riesgos Laborales (B.O.E 10-11-950) en relación con la segunda infracción.

Los hechos relatados constituyen infracciones consistentes en que el empresario había incumplido prescripciones legales, reglamentarias o convencionales que hablan creado un riesgo grave para la integridad; física y para: la salud de los trabajadores afectados".

También por dicha inspección se incoó expediente sancionador, y consecuencia de dicho informe se dictó resolución en fecha 12 de Febrero de 2.004 por la que se impone una sanción de 4.002,54 # a la empresa Caldeleria y Mantenimiento del Inox S. L..

TERCERO

De la prueba obrante en las actuaciones y la desarrollada en el acto de la vista oral no consta que a empresa Caldeleria y Mantenimiento del Inox S. L., cuyo representante legal es José, ni la empresa "Miguel Marcos Dueñas", elaborara el preceptivo plan de seguridad, con referencia a los pronunciamientos aplicables a la actividad que estaba realizando el trabajador accidentado:

CUARTO

En fecha 6 de Septiembre de 2.005, la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social dictó resolución en relación al siniestro objeto de las presentes actuaciones, en cuyo texto, entre otras cuestiones se establece: " En el acta se hace constar los hechos motivadores de la misma comprobados por el Inspector en su visita al centro de trabajo, se establecen los preceptos que se incumplen, la calificación de la infracción y la graduación y cuantificación de la sanción a imponer. Es decir, que reúne los requisitos exigidos legalmente para gozar de la presunción de certeza, correspondiendo a la recurrente la carga de desvirtuarla mediante pruebas precisas y eficientes, cosa que no ha ocurrido en este procedimiento, limitándose la empresa a negar los hechos o justificarlos mediante meras afirmaciones carentes de fundamento alguno.

De este modo como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 24-2-93, el mero hecho de que un accidente de trabajo se haya producido,...

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